Causa nº 1880/2014 (Otros). Resolución nº 105103 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512992202

Causa nº 1880/2014 (Otros). Resolución nº 105103 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso1880/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2197-2012 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-32064-2009 - 24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos Rol N° 1880-2014 sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en el fondo deducidos por las demandadas Chilectra S.A. y VTR Global COM S.A. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda condenando a las recurrentes a pagar solidariamente las sumas de $237.920 por el rubro de daño emergente y $35.000.000 por concepto de daño moral.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por Chilectra S.A.

Segundo

Que en el primer capítulo del recurso se denuncia la vulneración del inciso primero del artículo 1698 del Código Civil. Expresa la recurrente que los sentenciadores han incurrido en el yerro jurídico denunciado puesto que acogen la demanda a pesar de que el actor no acreditó todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual demandada. Esgrime que la sola lectura del fallo deja en evidencia que se liberó al demandante de la carga probatoria, pues era él quien debía acreditar que el cable con el que se impactó pertenecía a su representada y que éste se encontraba ubicado a una altura antirreglamentaria, aspectos que no probó. En efecto, sostiene que en ninguna de las motivaciones del fallo recurrido se establece categóricamente que el actor acreditó conforme un medio de prueba específico las imputaciones respecto de su representada. Por el contrario, afirma que los sentenciadores, le “hacen el trabajo” (sic) al demandante, al inferir tales hechos de las fotografías acompañadas.

A continuación explica que los sentenciadores, si bien reconocen que se trata de una acción de responsabilidad extracontractual, estiman que es su representada quien debe acreditar la debida diligencia, alterando la carga de la prueba y presumiendo derechamente la culpa.

Tercero

Que en el segundo acápite se denuncia la infracción de los artículos 1702 y 1704 del Código Civil en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acusando que ha existido una vulneración de las normas reguladoras de la prueba ya que los sentenciadores han otorgado el valor de plena prueba a las fotografías de los cables del sector, estableciendo a partir de ellas una supuesta altura antirreglamentaria de los tendidos, determinando la responsabilidad de su representada. Puntualiza en este aspecto que se vulneran las normas relativas a la prueba tasada, pues las mencionadas fotografías sólo podrían servir de base de una presunción si se reunieran los requisitos del artículo 1712 del Código Civil, lo que en la especie no concurre. Empero, considera que jamás podrían tener el valor de plena prueba que les ha sido atribuida por los jueces del grado.

Cuarto

Que en el siguiente acápite se denuncia la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Al fundar este capítulo se citan motivaciones del fallo de primer y segundo grado, para luego concluir que los sentenciadores omitieron el establecimiento de los presupuestos que sirven de fundamento de la responsabilidad demandada puesto que, en lo que atañe a su representada, se presume la culpa a partir del análisis de las fotografías acompañadas, incurriéndose, además, en contradicciones y errores insalvables en la determinación de la relación de causalidad.

Enseguida, efectúa un análisis propio de los elementos de la responsabilidad extracontractual demandada:

  1. respecto de la acción u omisión dolosa o culposa señala que la sentencia sólo realiza un análisis de las fotografías acompañadas, las que supuestamente darían cuenta del estado de los cables, sin reparar que ellas no son de los cables del sector donde ocurre el accidente.

  2. respecto de la relación de causalidad señala que a partir de los propios hechos fijados por los jueces del grado resulta evidente que ésta no se ha configurado, toda vez que la causa del accidente del actor está relacionada con: i.- la conducta de un tercero, esto es, del conductor y propietario del camión que pasó a llevar los cables dejándolos a baja altura; ii.- con el responsable de la mantención del cable de telecomunicaciones; iii.- con la culpa de la propia víctima, por cuanto ésta no manejaba atenta a las condiciones del tránsito.

  3. respecto del daño sostiene que ni el daño emergente ni el daño moral se encuentran acreditados en la causa.

Quinto

Que en el cuarto capítulo la recurrente denuncia la infracción del artículo 45 del Código Civil, yerro jurídico que se configura al desestimar su alegación de caso fortuito. Se esgrime que a partir de los hechos fijados por los jueces del fondo resulta evidente que ha sobrevenido un accidente imprevisto e irresistible ya que es un tercero, conductor de un camión, el que unos minutos antes del accidente pasa a llevar los cables del tendido aéreo dejándolo a baja altura. Afirma que la inmediatez entre el paso del camión y el accidente del actor fue de sólo algunos instantes, con lo que estima que no es posible atribuir a su representada ninguna omisión negligente.

Sexto

Que en el acápite final se acusa la infracción del artículo 2317 del Código Civil por cuanto se ha condenado a su representada a pagar las sumas determinadas en la sentencia de forma solidaria con el codemandado VTR Global Com S.A., cuestión que resulta improcedente por cuanto la mencionada norma no contempla la solidaridad para este caso en particular. En efecto, sostiene que aquella es procedente sólo cuando todos los sujetos pasivos cometan un mismo delito o cuasidelito, es decir, tendrían que haber sido responsables del mismo cable o cables presuntamente involucrados en el accidente, lo que no ocurre en la especie, pues se efectúan a ambos demandados reproches diferentes. En este punto afirma que la sentencia recurrida...

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