Causa nº 4373/2015 (Casación). Resolución nº 36137 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592144982

Causa nº 4373/2015 (Casación). Resolución nº 36137 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Enero de 2016

JuezPedro Pierry A.,Carlos Aránguiz Z.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha21 Enero 2016
Número de expediente4373/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación89-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-556-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGASTRONOMIA Y SERVICIOS S. A. CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro4373-2015-36137

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol C-556-2013 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago y Rol 4.373-2015 de esta Corte, sobre demanda incidental de indemnización de perjuicios en conformidad a lo señalado en el artículo 20 del Decreto Ley Nº 2.186 del año 1978, por la expropiación de dos lotes de terreno de propiedad del arrendador de la parte demandante, por sentencia de primera instancia de 29 de noviembre de 2013, escrita a fojas 260, se acogió el reclamo deducido a fojas 1, sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $ 250.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios “por valor presente del negocio o (VAN)” y la suma de 3.454,66 U.F., por concepto de finiquito de trabajadores, suma que se ordenó pagar con el reajuste señalado en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 2.186, sin intereses, por no estar previstos en la ley respectiva, rechazándose lo solicitado a título de indemnización por patentes comerciales, sin costas.

En contra de dicha decisión ambas partes interpusieron recursos de apelación.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 29 de enero de 2015 y su rectificación de 13 de febrero de 2015, declaró que “se revoca en lo apelado” el fallo impugnado y en su lugar acogió la demanda sólo en cuanto fijó como suma a pagar $300.000.000, confirmando, en lo demás, la sentencia impugnada.

En contra de dicha sentencia, ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo y se trajeron los autos en relación para conocer de ellos.

Considerando:

Primero

Que el reclamo se dedujo a través de una demanda incidental en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 del D.L. N° 2.186 de 1978, mediante la cual el demandante pretende que se indemnice la suma equivalente a 52.484,02 Unidades de Fomento (U.F.), la cual se desglosa de la siguiente manera: a) 48.729,36 U.F por concepto de valor presente del negocio o V.A.N; b) 3454,66 UF equivalente a lo pagado por finiquitos de trabajadores; c) 300 U.F por concepto de pérdida de las patentes de alcoholes y comercial; d) Intereses corrientes para operaciones reajustables sobre todo el valor de la indemnización que se determine, según se detalló en el cuerpo de la demanda, todo ello con costas.

El 20 de enero de 2012 se fijó el monto de la indemnización provisional, respecto del lote 8L3, en la cantidad de $564.465.000, que se desglosa de la siguiente manera: A- Terreno: Por un total de 459,00 metros cuadrados la suma total de $330.480.000, a razón de $720.000 por metro cuadrado. B- Edificaciones: Por un total de $191.695.000, según detalle de informe de tasación respectivo, y acompañado en autos; C- Otros: Por un total de $42.290.000, según detalle de informe de tasación respectivo, también acompañado al presente proceso.

En misma fecha se fijó el monto de la indemnización provisional, respecto del lote 7L3, en la cantidad de $411.611.000, que se desglosa de la siguiente manera: A- Terreno: Por un total de 342,00 metros cuadrados la suma total de $246.240.000, a razón de $720.000 por metro cuadrado; B-Edificaciones: Por un total de $122.195.000, según detalle de informe de tasación respectivo; C- Otros: Por un total de $43.176.000, según detalle de informe de tasación respectivo, incorporado en forma legal.

Posteriormente, el 25 de Mayo de 2012, se consignó en la cuenta corriente del tribunal, la cantidad de $568.359.809, respecto del lote 8L3, y la cantidad de $414.451.116, respecto del lote 7L3, incluyéndose el reajuste contemplado en el artículo 17 del D.L. N° 2.186, en relación con el artículo 5 del mismo D.L.

Segundo

Que la recurrente, “Gastronomía y Servicios S.A.” denunció, por una parte, la infracción de normas reguladoras de la prueba, concretamente del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 y, por otro, la vulneración de esta última disposición relacionándola ahora con lo dispuesto en el artículo 20 del mismo Decreto.

Tercero

Que respecto al primer error de derecho antes mencionado, el demandante denunció que el peritaje no fue apreciado en conformidad a las reglas de la sana crítica, las cuales, en su opinión, implican el reconocimiento de las reglas científicas por las cuales el perito, en uso de la ciencia que domina, emite una evaluación sobre la base de parámetros económicos (el monto de las ventas anuales castigadas por una tasa de interés y otros factores económicos), y las demás normas de la ciencia económica, que es integrada por aspectos numéricos diferentes de la ciencia jurídica. Agregó que, sin un argumento científico preciso, se habría desatendido el informe del perito B.K., haciéndose una determinación menor, meramente estimativa.

Añade que si bien el sentenciador de segunda instancia reconoce un valor mayor que el establecido por el sentenciador “a quo”, destacando el prestigio comercial, la permanencia y la afluencia de público al restaurant, de todas formas desconoció la apreciación científica del perito y su informe, reduciéndola sin fundamento alguno.

Indica que el perito habría efectuado una avaluación del perjuicio en $488.853.957, lo que no llegaría ni a la mitad de lo pretendido, y que la demanda se basó en un informe de un ingeniero comercial, según el Valor Presente Neto (VPN) o Actual del flujo de las ventas anuales demostradas. Precisa que al haberse realizado una determinación estimativa, se transgredió el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, agregando que de haberse ponderado el informe conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo a la norma legal recién citada, ello habría debido llevar a los sentenciadores a avaluar el perjuicio por extinción del contrato de arrendamiento en el valor informado por el perito y, al no hacerlo así, se reguló una indemnización menor al daño efectivamente causado y probado en autos, infringiendo con ello, además, la norma del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, que ordena que la indemnización sea equivalente al daño patrimonial efectivamente causado como consecuencia de la expropiación.

Cuarto

Que, asimismo, el reclamante denunció la infracción del artículo 38 en relación con el artículo 20, ambos del Decreto Ley Nº 2.186. Al efecto señala que el bien expropiado, consistente en su derecho como parte arrendataria en el contrato de arrendamiento que recae sobre los inmuebles expropiados, era un bien productivo de cuyo beneficio se privó a su representada como titular del derecho, desde que se hizo la toma de posesión material por la entidad expropiante, sin que a esa época se le indemnizara en forma alguna.

Señala que pagada al expropiado la indemnización, o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica de pleno derecho en el patrimonio del expropiante y extingue, entre otros, los derechos de los arrendatarios. Agrega que a su vez, el inciso 4º del artículo 20 del Decreto Ley Nº2.186, establece que los frutos o productos del bien pertenecerán al expropiado hasta el momento de la toma de posesión material, exponiendo que el inciso 5° de la misma norma establece que la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales. Añade que de esa manera, la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado, que se extiende hasta la toma de posesión material, se traspasa a la indemnización, la que llega a ocupar la posición jurídica que tenía dicho bien en el patrimonio del expropiado por la subrogación dispuesta en la norma legal citada. Añade que por ello la indemnización debe comenzar a producir el interés o frutos civiles, en la parte o en el todo no pagado, al ser determinada por el tribunal la obligación o el mayor valor de la indemnización definitiva, siendo los intereses de la indemnización de cargo del expropiante, debiendo correr éstos desde el momento que dejó de percibirlos el expropiado, lo que no ocurrió en la especie.

Indica que el artículo 38 del D.L. 2.186, en consonancia con el artículo 1924 de la Constitución Política de la República, ordena que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia inmediata y directa de la expropiación, debiendo resarcirse al propietario desde el mismo momento en que es privado de su patrimonio, lo que no se produce sin el pago de intereses por la diferencia adeudada durante el tiempo del juicio, desde la toma de posesión material hasta el pago de la indemnización.

Expone que en este caso, en que se reguló el valor de la indemnización, parte en pesos no reajustables y parte, en su equivalente en Unidades de Fomento, que son reajustables, los intereses para reponer el valor monetario del reajuste y agregar el fruto deben, en su concepto, corresponder a los de operaciones no reajustables en la parte determinada sin reajuste, y a los de operaciones reajustables para la parte calculada en Unidades de Fomento.

Termina señalando que de no haberse cometido los errores de derecho denunciados, los sentenciadores debieron fijar una indemnización mayor, pues ésta debió incrementarse con los intereses solicitados.

Quinto

Que a su turno, la abogada del Consejo de Defensa del Estado, en representación del reclamado, Fisco de Chile, denunció, en primer término, la existencia de los siguientes errores de derecho: a) Infracción a los artículos 19, 20 y 1.698 del Código Civil; artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; artículo 20 del Decreto Ley Nº 2.186, todos en relación con el artículo 30 del citado Decreto Ley; y b) Falsa aplicación de los artículos 20 y 38 del referido Decreto Ley.

Sexto

Que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR