Causa nº 10626/2014 (Otros). Resolución nº 239086 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541532966

Causa nº 10626/2014 (Otros). Resolución nº 239086 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2014

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha30 Octubre 2014
Número de expediente10626/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4384-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-16782-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGEOTERMICA DEL NORTE S.A. CON COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE.
Sentencia en primera instancia30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro10626-2014-239086

Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 10626-2014 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Geotérmica del Norte S.A. con Comisión Nacional del Medio Ambiente”, las partes interpusieron sendos recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de esta ciudad que rechaza un recurso de nulidad formal y, además, confirma el fallo de primer grado que desestimó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 0226/2010 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de A., con declaración de que se rebaja el monto total de la multa aplicada a 2.750 Unidades Tributarias Mensuales.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA RECLAMANTE A FS. 347.

PRIMERO

Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 2 y 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, que fijó el texto refundido de la Ley N° 18.575; de los artículos 11, 26, 27 y 41 de la Ley N° 19.880; de los artículos 24, 25 y 64 de la Ley N° 19.300; de los artículos 36, 37 y 64 del Decreto Supremo N° 95/2001, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil.

Como un primer error acusa que su parte fue condenada sin considerar que la autoridad reclamada se pronunció fuera del término establecido en la ley, de lo que deduce que las multas aplicadas son ilegales pues fueron aplicadas en contravención de lo estatuido en los artículos 26 y 27 de la Ley N° 19.880. En efecto, explica que, pese a que las mencionadas disposiciones permiten sólo una ampliación del plazo del procedimiento administrativo iniciado en contra de su parte, la reclamada dispuso una segunda extensión del mismo, defensa que fuera opuesta por su parte y que el fallo, por demás, no analiza. Por último, aduce que aun sumando el plazo de la suspensión dispuesta a propósito del terremoto de febrero de 2010, igualmente se excedió el máximo establecido en la ley.

SEGUNDO

Que enseguida denuncia que los sentenciadores yerran al condenar a su representada no obstante la ausencia de infracciones a la Resolución de Calificación Ambiental que aprobó su proyecto, con lo que estima transgredidos los artículos 24, 25 y 64 de la Ley N° 19.300.

Así, explica que este error se ha verificado, en primer lugar, debido a que los hechos imputados no tienen correlación con las obligaciones previstas en dicha Resolución de Calificación Ambiental.

Además, sostiene que los descargos de su parte dirigidos a demostrar que no existen las infracciones reprochadas no fueron analizados y añade que la autoridad estimó suficiente para acreditar su ocurrencia las denuncias de los órganos fiscalizadores, de modo que el fundamento séptimo del fallo de primer grado no alcanza para fundar la decisión impugnada. Expone que ello resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que la consideración séptima citada dio por establecidas diversas infracciones a la Resolución de Calificación Ambiental, entre ellas efectos no previstos en el paisaje y alteración del hábitat y, sin embargo, el fundamento décimo de la sentencia de segunda instancia cita un oficio del Consejo de Defensa del Estado que indica que el evento de 8 de septiembre de 2009, que dio origen a estos autos, no causó impacto ambiental alguno.

A continuación se refiere a cada una de las conductas que se le imputan y señala, en relación al diagnóstico de los pozos de reinyección, que su representada fue sancionada porque el día de la fiscalización el personal que se hallaba en la faena no contaba con una programación de la secuencia de las actividades en terreno, pese a que la Resolución de Calificación Ambiental en su numeral 7.1.1.1.2.5 no contempla la obligación de dejar una copia del informe en el sitio de las faenas, a lo que se añade que el mismo fue efectivamente elaborado y enviado por la reclamante.

TERCERO

Que en lo que concierne al número 7.1.1.1.2.6 de la Resolución de Calificación Ambiental, vinculado con el informe mensual de habilitación de los pozos de reinyección, destaca que se le sancionó por no enviar oportunamente el informe, aun cuando, según asevera, en la citada resolución no se contemplaba el deber de remitir tales documentos si las pruebas respectivas no habían comenzado o llevaban menos de un mes, que es lo que ocurrió en autos, pues comenzaron el 30 de agosto de 2009 y fueron detenidas el 8 de septiembre siguiente. Por último, expone que avisó, mediante carta, del retraso en el inicio de las mismas.

CUARTO

Que enseguida alega que fue multado en un tercer capítulo en relación a la no presencia de expertos en las obras, debido a que la autoridad estimó que el prevencionista de riesgos con que contaba permanentemente no era el especialista idóneo, pues a juicio de dicha autoridad debía contar con uno versado en operaciones de reinyección, exigencia que, según subraya, no estaba contemplada en la Resolución de Calificación Ambiental, pues en ésta sólo se alude a un experto en seguridad. Finalmente destaca que su parte contaba, además, con un plan de control de riesgos operacionales.

QUINTO

Que luego afirma que se le sancionó, en lo vinculado con la delimitación de las áreas con presencia de vizcachas y vicuñas, porque sólo instaló un letrero, pese a que la Resolución de Calificación Ambiental no indicaba cuántos debían ser colocados. Afirma, además, que sólo se identificó una colonia de vizcachas, de modo que delimitó la vizcachera con ese solo rótulo.

Más adelante señala que la autoridad también reprochó a Geotérmica del Norte S.A. no haber realizado más charlas de inducción ambiental a todo el personal, pese a que efectuó tres y en la resolución respectiva no se indicaba cuántas debían ser llevadas a cabo ni con qué periodicidad.

En otro acápite destaca que se le multó por no concretar una recopilación bibliográfica sobre el estado del conocimiento de la vizcacha en la Región de Antofagasta, aun cuando, según asevera, sí fue realizada.

Alega que si bien fue sancionado asimismo porque no señalizó las áreas en que se registró la presencia y los lugares de paso de vicuñas, lo cierto es que su parte sí cumplió con dicho deber.

Por último, aduce que se le imputa no haber formado apilamientos de rocas para proporcionar micro hábitats susceptibles de ser colonizados por reptiles y micro mamíferos, pese a que efectivamente satisfizo dicha exigencia.

SEXTO

Que como tercer error denuncia la infracción de las normas sobre interpretación legal del Código Civil, particularmente de sus artículos 19, 20 y 22.

Afirma que el primero es transgredido en cuanto el fallo no atendió al tenor literal de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 18.575; 11, 26, 27 y 41 de la Ley N° 19.880; 24, 25 y 64 de la Ley N° 19.300; 36, 37 y 64 del Decreto Supremo N° 95/2001, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

En lo que concierne al artículo 20 alega que la sentencia se apartó del sentido natural y obvio de las palabras empleadas en las normas antedichas.

Finalmente, y en lo que atañe al artículo 22, explica que se lo contraviene en la medida que los artículos 24, 25 y 64 de la Ley N° 19.300 no fueron interpretados de modo que haya entre ellos la debida correspondencia y armonía.

SÉPTIMO

Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos su reclamación habría sido acogida.

OCTAVO

Que para el adecuado entendimiento del arbitrio en estudio cabe tener presente que en estos autos Geotérmica del Norte S.A. reclamó de las multas que le fueran aplicadas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de A. por estimarlas improcedentes y desproporcionadas. Expuso que mediante la Resolución de Calificación Ambiental N° 229 de 3 de julio de 2008 se aprobó su proyecto denominado “Perforación Geotérmica Profunda El Tatio, Fase I” y precisa que en septiembre de 2009 se produjo un incidente sin consecuencias medioambientales que, por presiones políticas y ciudadanas, llevó a la apertura de dos procedimientos administrativos para determinar responsabilidades y sanciones por denuncias formuladas por el Servicio Nacional de Geología y Minería, por el Servicio Agrícola y G., por la Corporación Nacional Forestal y por el Servicio Nacional de Turismo, que fueron acumulados y condujeron a la dictación de la Resolución Exenta N° 0226/2010, que la multó con 5500 Unidades Tributarias Mensuales. Sostuvo que el citado acto administrativo incurrió en diversas ilegalidades, consistentes, en primer lugar, en que fue dictado fuera de los plazos legales, contraviniendo los artículos 26 y 27 de la Ley N° 19.880, ya que habían transcurrido casi seis meses desde el inicio de los procedimientos sancionatorios cuando la autoridad dispuso la ampliación del plazo para darles término, la que fue acordada por tres meses, pese a lo cual lo extendió nuevamente sin contar con facultades para ello, habiendo pronunciado la citada resolución una vez vencida esta segunda ampliación. En segundo término, alega que la autoridad no consideró que los eventuales incumplimientos imputados no generaron daño al medio ambiente, que es el elemento que define...

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