Causa nº 10897/2014 (Otros). Resolución nº 17038 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554845450

Causa nº 10897/2014 (Otros). Resolución nº 17038 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
MovimientoRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso10897/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación24-2014 C.A. de Copiapó
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RUC 13-4-0034552-4 y RIT O-014-2013, caratulados “P.C. con Codelco Chile, División Salvador” del Juzgado de Letras y Garantía de D. de A., el abogado Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, en representación del trabajador G.B.P.C., dedujo demanda de indemnización de perjuicios en accidente del trabajo en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco Chile), División Salvador, solicitando se condene a la demandada al pago de la suma de $500.000.000.- (quinientos millones de pesos) por el referido concepto, más costas de la causa. Explica que el trabajador demandante, mientras operaba un cargador realizando maniobras de traslado de material en un botadero en el cual otros trabajadores retiraban material, carcomiendo el talud, se hundió en el terreno, volcándose y cayendo de una altura aproximada de ocho metros, sufriendo producto de ello un politraumatismo con TEC simple, hemoneumotórax con fracturas costales múltiples del lado izquierdo, luxo fractura inestable T11-T12 y fractura de clavícula izquierda. Añade que actualmente el actor sufre de un 70% de incapacidad conforme lo establece la resolución pertinente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Atacama. Atribuye dicho accidente a la inexistencia de supervisión en la faena por parte de la empresa, falta de estudios de suelo y geo mecánicos de la mina donde se desempeñaba el actor, la falta de procedimiento de trabajo seguro y la nula capacitación. En dicho contexto, deduce la acción materia de autos.

La demandada por su parte, al efectuar su contestación, opuso, en lo que interesa al presente recurso, la excepción de finiquito, la que busca configurar explicando que las partes suscribieron dicha clase de documento sin reserva alguna, renunciando el actor a todo tipo de acción, incluyendo la resarcitoria por accidente del trabajo, sin formular reparos de ninguna especie.

Por sentencia definitiva de veinticuatro de enero de dos mil catorce, el tribunal rechazó las defensas de la parte demandada, entre ellas la denominada excepción de finiquito, y acogió la demanda, condenando a Codelco Chile, División Salvador, a pagar la suma de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) a título de indemnización por daño moral por responsabilidad contractual, más el pago de las costas de la causa.

En contra de la referida decisión, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que en lo que se refiere al recurso, la relacionó con la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 1445, 1454, 1560 y 2460 del Código Civil. Además, alegó como causal de nulidad subsidiaria, la ponderación de la prueba con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica.

La Corte de Apelaciones de Copiapó, conociendo de la nulidad reseñada, mediante decisión de dieciséis de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 69 de estos antecedentes, rechazó el recurso de nulidad interpuesto por Codelco Chile División Salvador.

En contra de la sentencia que falló el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, invalide el fallo recurrido y en sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, acoja la excepción de finiquito deducida, y consecuencialmente rechace la demanda en todas sus partes con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede en caso que respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La interposición del referido recurso debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la parte demandada señaló que la materia de derecho objeto del juicio cuya unificación pretende, es determinar el carácter transaccional del finiquito. En otras palabras, la cuestión de fondo cuya unificación intenta, dice relación con el valor jurídico que se le debe dar al finiquito legalmente celebrado por las partes, en el sentido que en virtud de su mérito equivalente a una sentencia ejecutoriada y su amplio poder liberatorio, extingue las obligaciones de naturaleza laboral

Tercero

Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Copiapó ha sido errada, en cuanto han decidido que el finiquito suscrito por las partes, no se extiende a la acción indemnizatoria materia de este proceso, desde que el mismo no contiene mención expresa a la acción de indemnización de perjuicios por un determinado accidente laboral, por lo que solo puede producir su efecto liberatorio en relación a los conceptos directamente derivados de la prestación de los servicios o de su conclusión o a las indemnizaciones derivadas del despido, pues los accidentes del trabajo generan una responsabilidad que a juicio de dicho tribunal, no son parte de los deberes generales directamente emanados de la relación laboral, por lo que no parece considerado en los términos del artículo 177 del Código del Trabajo. Añade además dicha Corte, que en el caso en comento, “el poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en...

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