Causa nº 10467/2014 (Otros). Resolución nº 53858 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 565521274

Causa nº 10467/2014 (Otros). Resolución nº 53858 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Abril de 2015

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de expediente10467/2014
Número de registro10467-2014-53858
Fecha14 Abril 2015
PartesGHIRARDELLI DELUCCHI GIAN FRANCO CON FERNANDEZ VERGARA FRANCISCO JAVIER.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación151-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-14464-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, catorce de abril de dos mil quince.

Vistos:

Por sentencia de quince de abril de dos mil trece, escrita a fojas 156 del Tomo II, se acogió la demanda de cobro de cheques en juicio sumario, y se condenó al demandado a pagar la suma de $ 5.600.000.-, más reajustes e intereses, con costas.

En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, según consta a fojas 198 y siguientes, los desestimó, confirmando la referida sentencia.

La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la mencionada sentencia, denunciando que se conculcó lo que disponen los artículos 1545, 1793, 1801, 1489 y 1552 del Código Civil, 68 y 237 del Código Procesal Penal, y 254 y 318 del de Procedimiento Civil, y solicita que se lo acoja y, anulándosela, se dicte acto continuo y sin nueva vista, separadamente, la de reemplazo que haga lugar a la excepción de contrato no cumplido.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente sostiene que la excepción de contrato no cumplido representa una manifestación de la fuerza obligatoria del contrato, pues permite al deudor justificar el incumplimiento de la obligación por la recíproca inejecución de su contraparte. En ese contexto, si la contraria no cumplió con su parte del contrato de compraventa, entregar la cosa y sanear los vicios de la cosa vendida, la demandada no estaba obligada a cumplir con las obligaciones que asumió. De lo anterior, se desprende que la gravedad del incumplimiento contractual en que el actor incurrió debió ser analizada desde una perspectiva centrada en el interés y satisfacción de las partes, siendo resolutorio porque terminó frustrando el fin del contrato.

    Agrega que, según lo dispuesto en el artículo 1828 del Código Civil, el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato, lo que debe complementarse con lo que previenen los artículos 1568 y 1569 del mismo código, dado que describen el pago efectivo como la prestación de lo que se debe, y que corresponde efectuar en conformidad al tenor de la obligación, salvo casos especiales contemplados por las leyes, y disponen que el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida.

    Añade que su representado era acreedor de la obligación de entrega de la cosa vendida, como del derecho de saneamiento, y la contraria era acreedora del pago del saldo del precio, en la modalidad convenida, y que al no aplicarse las normas sustantivas del derecho invocado, por medio de la excepción de contrato no cumplido, se le causó perjuicio. También que se establecieron como hechos de la causa, los siguientes: que entre los litigantes se convino un contrato de compraventa; que la cosa objeto del contrato fue una motocicleta marca Stelvio, placa patente única VA0749; y que el precio fue la suma de $7.000.000.-, pagadero a plazo, que se garantizó con el giro de diez cheques, cada uno por la suma de $700.000.-, para ser cobrados a sus respectivos vencimientos.

    Cita lo que disponen los artículos 1545 y 1793 del Código Civil, y expone que el contrato de compraventa es una ley para los contratantes y, a la luz de lo que previene el artículo 1801 del mismo código, fijada la cosa y el precio, se reputa perfecto, por lo tanto, le es aplicable lo que señalan los artículos 1489 y 1552 del mismo cuerpo legal, norma, esta última, que relacionado con lo que prescribe el artículo 1492 del citado estatuto, imponen la existencia del principio de intangibilidad de los contratos, materializando la excepción de contrato no cumplido, que todo deudor puede oponer cuando su contraparte no cumple su obligación, en base al principio de la mora purga a la mora.

    En suma, en base a lo que previenen los artículos 1545, 1793, 1801, 1489 y 1552 del Código Civil, opuesta por el demandado la excepción de contrato no cumplido, debió emitirse pronunciamiento sobre aquella, pues la acción intentada es la de cobro de pesos y en relación a cheques girados para garantizar el pago del precio de un contrato de compraventa, en que el actor no cumplió la obligación de entregar jurídica y materialmente la cosa vendida, ni la de saneamiento.

    Agrega que la acción intentada se ejerció con prescindencia de la real causa de pedir, vulnerándose lo que previene el artículo 68 del Código Procesal Penal, que establece como requisito de procesabilidad que se haya deducido una acción civil y que no haya sido resuelta; pues no se acreditó la existencia de una cuestión civil no zanjada en el juicio penal, y que se haya promovido en forma previa al término de la causa penal. Asimismo, que se conculcó lo que establece el inciso final del artículo 237 del citado código, que da lugar a perseguir la responsabilidad pecuniaria y penal derivada “del mismo hecho”, pues la acción que se intentó en sede penal lo fue respecto del delito de giro doloso de cheques.

    Concluye que para sustanciar una cuestión civil que nace de un hecho penal, y que persiga hacer efectiva la responsabilidad civil, debe nacer "del mismo hecho", y el hecho punible que se persiguió en sede penal fue el delito de giro doloso de cheques, siendo el dolo penal el elemento gravitante que determina y circunscribe la causa de pedir en esa sede. Sin embargo, en el ámbito civil la causa de pedir está dada, según la contraria, por aplicación del artículo 68 del Código Procesal Penal, y es un hecho no controvertido que los cheques girados por el demandado lo fueron en garantía del pago del...

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