Causa nº 9660/2011 (Casación). Resolución nº 4763 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436262778

Causa nº 9660/2011 (Casación). Resolución nº 4763 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Enero de 2013

JuezHector Carreno S.,Sergio Munoz G.,Maria Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente9660/2011
Fecha16 Enero 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4526-2010
Rol de ingreso en primera instanciaC-20144-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesgodoy perez alexis-godoy perez eldar-godoy perez julio con fisco de chile
Sentencia en primera instancia5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec96602011-tip-fol4763

S., dieciseis de enero del ano dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 9660-2011, juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios, la parte demandada Fisco de Chile ha deducido recurso de casacion en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmo la sentencia de primera instancia que acogio la demanda condenando al Fisco a pagar a los hijos mayores de edad a la fecha del desaparecimiento la suma de veinte millones de pesos a cada uno, a los hijos menores de edad a dicha data treinta millones de pesos y a la viuda de la persona desaparecida cien millones de pesos.

Se trajeron los autos en relacion.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de casacion en el fondo denuncia -en primer termino- la infraccion de los articulos 19 inciso 1DEG, 22 inciso 2DEG, 2332 en relacion a los articulos 2492, 2497 y 2514, todos del C. Civil. Afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho por falta de aplicacion de las normas sobre prescripcion del C. Civil al concluir que no es admisible la prescripcion por no ser aplicables tales normas por existir tratados internacionales que supuestamente las contradicen. El articulo 2332 establece un plazo de cuatro anos para la accion de indemnizacion ejercida, contados desde la perpetracion del acto que causa el dano. Aun de estimarse que este plazo estuvo suspendido durante el gobierno militar y se cuente desde el advenimiento de la democracia, en 1990, o desde la fecha de entrega oficial del Informe de la Comision Verdad y R., el 4 de marzo de 1991, a la fecha de interposicion de la demanda el plazo ya estaba vencido. Los jueces del fondo, continua la parte recurrente, al decidir como lo hicieron vulneraron el articulo 2497 del C. Civil que dispone que las reglas de la prescripcion se establecen a favor y en contra del Estado. De esta manera el fallo desatendio el tenor de las disposiciones citadas. Si alguna duda de interpretacion le surgio, debio aplicar el articulo 22 del C. recien citado recurriendo al elemento logico que este consagra para que entre todas las disposiciones exista la debida armonia y considerar lo dispuesto en el articulo 2497 ya mencionado. No hay norma positiva en nuestro ordenamiento juridico que consagre la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del Estado.

SEGUNDO

Que, en un segundo capitulo, denuncia que incurren en error los jueces del fondo al hacer una falsa aplicacion de los tratados internacionales. Afirma que el fallo recurrido no indica ninguna disposicion concreta y precisa de algun tratado internacional suscrito y vigente en nuestro pais que establezca en el ambito del derecho internacional la obligacion de indemnizar los perjuicios civiles demandados en este caso, sino que se trata de una conclusion obtenida a partir de la aplicacion, al ambito del derecho civil del derecho interno, de principios de derecho internacional de derechos humanos que solo han sido contemplados para la imprescriptibilidad en materia penal respecto de la comision de delitos de lesa humanidad. Argumenta que tampoco establecen la imprescriptibilidad de las referidas acciones pecuniarias los tratados internacionales ratificados por Chile sobre estas materias, como son la Convencion para la Prevencion y la Sancion del Delito de Genocidio; la Convencion contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convencion que establece la imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y de los Crimenes de Lesa Humanidad y el Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales.

TERCERO

Que en tercer termino la sentencia infringe los articulos 2 Nº 1, 17 a 27 de la Ley Nº 19.123 que creo la Corporacion Nacional de Verdad y R. en relacion al articulo 22 inciso 1 del C. Civil, error que se manifiesta en hacer compatibles los beneficios otorgados a los actores por la Ley Nº 19.123 con la indemnizacion perseguida en este juicio, en circunstancias que por principio general del derecho un dano que ha sido reparado no puede dar lugar a una nueva indemnizacion. Asi, refiere que tanto en la historia de la ley como en su letra tales beneficios son excluyentes de cualquier otra indemnizacion. Es mas, expone que el articulo 2 Nº 1 de la ley establece explicitamente que corresponde a la Corporacion la reparacion del dano moral de las victimas a que se refiere el articulo 18, y la misma ley permite renunciar a estos beneficios para no impedir que se persigan otro tipo de indemnizaciones.

CUARTO

Que senalando la influencia de estos errores sobre lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse producido estos la sentencia habria revocado la de primera instancia que acogio la demanda.

QUINTO

Que en la especie se ha ejercido una accion de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripcion las normas del C. Civil, lo que no contraria la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atencion a que la accion impetrada pertenece -como se ha dicho- al ambito patrimonial.

SEXTO

Que no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento juridico que establezca la imprescriptibilidad generica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus organos institucionales. Asi, la Convencion Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. En efecto, el articulo 1DEG solo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convencion y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminacion alguna; y el articulo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violacion a un derecho o libertad protegido.

SEPTIMO

Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohibe a las partes contratantes exonerarse a si mismas de las responsabilidades en que hayan incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el articulo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los articulos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biologicas, el causar de proposito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad fisica o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.

OCTAVO

Que, finalmente, la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y de los Crimenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crimenes de guerra segun la definicion dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nu:remberg, asi como de los crimenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, segun la definicion dada en el Estatuto antes indicado, se refiere unicamente a la accion penal. En efecto, en el articulo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra indole que fueran necesarias para que la prescripcion de la accion penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crimenes antes indicados.

NOVENO

Que, como puede advertirse, al igual que en las situaciones antes analizadas, la prescripcion constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad juridica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos juridicos, salvo que por ley o en atencion a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad generica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus organos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho comun referidas especificamente a la materia.

DECIMO

Que nuestro C. Civil en el articulo 2497 preceptua que: "Las reglas relativas a la prescripcion se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administracion de lo suyo".

UNDECIMO

Que de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el articulo 2332 del mismo C., conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro anos, contados desde la perpetracion del acto.

DUODECIMO

Que es un hecho establecido en la causa que don F.B.G.R. fue detenido el 18 de septiembre de 1973 en Paine por agentes del Estado y desde esa fecha se encuentra desaparecido, de manera que -como lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la que nos ocupa- la desaparicion es consecuencia de la detencion, por lo que aunque tal efecto permanezca en el tiempo el plazo de prescripcion ha de contarse desde la fecha de comision del ilicito, en este caso desde el ano 1973 de modo que a la fecha de notificacion de la demanda, el 2 de septiembre de 2008, la accion civil derivada de los hechos que la fundan se encuentra prescrita.

DECIMO TERCERO

Que al rechazar la excepcion de prescripcion opuesta por el Fisco de Chile los...

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