Causa nº 216/2011 (Casación). Resolución nº 9280 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436254018

Causa nº 216/2011 (Casación). Resolución nº 9280 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2013

JuezHector Carreno S.,Maria Eugenia Sandoval G.,Sergio Munoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente216/2011
Fecha30 Enero 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8162-2009
Rol de ingreso en primera instanciaC-17544-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesgomez zuñiga julio con autopista del sol-fisco de chile
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec2162011-tip-fol9280

S., treinta de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol Nº 17.544-2007, caratulados "G.Z., Julio con Autopista del Sol y Fisco de Chile", seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de S., por sentencia de catorce de octubre de dos mil nueve se acogio la demanda solo en cuanto condeno a los demandados Sociedad Concesionaria Autopista del Sol S.A. y Fisco de Chile a pagar solidariamente por concepto de indemnizacion de perjuicios a titulo de dano moral las siguientes sumas: a) $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a J.G.Z.; b) $20.000.000 (veinte millones de pesos) a M.V.P.; y c) $15.000.000 (quince millones de pesos) a M.G.V..

En contra de este fallo el demandado Fisco de Chile interpuso recurso de apelacion, mientras que la demandada Sociedad Concesionaria Autopista del Sol S.A. dedujo recursos de casacion en la forma y apelacion. La Corte de Apelaciones de S. por sentencia de cinco de noviembre de dos mil diez rechazo el recurso de nulidad formal y confirmo el fallo de primer grado.

En contra de esta decision los demandados dedujeron recursos de casacion en la forma y en el fondo. Por resolucion de esta Corte de siete de abril del ano dos mil once se declararon inadmisibles los recursos de nulidad formal.

La demanda deducida por los referidos actores pretende que se condene a los demandados al pago de las sumas que indica por concepto de indemnizacion de perjuicios, fundada en la responsabilidad que incurrio el Fisco de Chile por falta de servicio al no cumplir con las funciones de inspeccion y fiscalizacion que le impone la ley y el decreto de adjudicacion, mientras que respecto de la demandada sociedad concesionaria se fundamento en la responsabilidad extracontractual que le corresponde por el incumplimiento de las obligaciones legales y derivadas del contrato de concesion, senalando entre ellas las relativas a la conservacion, mantencion y explotacion de la obra concesionada con respecto a la seguridad de los usuarios y a terceros, asi como a lo que atane a la fiscalizacion y control, alegando expresamente que no existe en la zona ninguna senalizacion que advierta sobre la presencia de animales.

Se trajeron los autos en relacion para conocer los recursos de casacion en el fondo.

Considerando:

Primero

Que, en primer termino, el recurso de nulidad sustancial deducido por el Fisco de Chile denuncia que la sentencia infringio lo dispuesto en el articulo 2326 del Codigo Civil, puesto que tratandose en la especie de danos producidos por tres caballares que ingresaron a una ruta concesionada, correspondia que los indemnizaran sus propietarios o la persona encargada de su guarda o servicio.

Segundo

Que, en segundo lugar, el impugnante acusa la contravencion del articulo 35 de la Ley de Concesiones de Obras Publicas, en relacion con los articulos 19 y 23 del Codigo Civil. Explica que con arreglo a aquel precepto el Fisco de Chile es responsable solo si los danos son imputables exclusivamente a medidas impuestas por el Ministerio de Obras Publicas despues de haber sido adjudicado el contrato, situacion que no ocurre.

Puntualiza que la sentencia recurrida no indico cual seria la instruccion impartida por el referido Ministerio causante de los hechos danosos y, por el contrario, solo imputa al Fisco la omision consistente en no aplicar multas a la concesionaria confirmando que dio cumplimiento a las obligaciones de inspeccion y vigilancia. Asegura que de acuerdo a la disposicion legal mencionada es la sociedad concesionaria la que debe responder de los danos de cualquier naturaleza que con motivo de la ejecucion de obra o de la explotacion de la misma se ocasionen a terceros.

Tercero

Que un tercer error de derecho consiste en la alegacion de transgresion de los articulos 4 y 42 de la Ley Nº 18.575 en relacion con los articulos 2314 y 2329 del Codigo Civil puesto que los hechos establecidos permiten descartar responsabilidad por falta de servicio, toda vez que el dano provocado a los demandantes tuvo su origen en la colision de los caballares con el vehiculo en que transitaban, de manera que no concurre la relacion de causalidad directa y necesaria entre la omision imputada por la sentencia-no aplicar multas- y el dano a indemnizar.

Cuarto

Que, por ultimo, el arbitrio de nulidad acusa la infraccion del articulo 2317 del Codigo Civil en relacion con el articulo 1511 del mismo cuerpo legal, puesto que el sentenciador condeno al Fisco de Chile solidariamente con la empresa concesionaria demandada sin que exista fuente legal para ordenar la solidaridad.

Quinto

Que el recurso de nulidad sustancial interpuesto por la demandada Sociedad Concesionaria Autopista del Sol S.A. denuncia que la sentencia cuestionada, al infringir los articulos 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras Publicas, 62 del Reglamento de la misma Ley y 1698 y 2329 del Codigo Civil, cometio dos errores de derecho:

Un primer yerro juridico de la sentencia recurrida, sostiene el impugnante, consistio en que establecio una especie de responsabilidad objetiva, sin culpa, estricta o por riesgo creado, pese al hecho de haber acreditado el cumplimiento del estandar exigido segun lo consigno el considerando vigesimo segundo del fallo de primera instancia. Asevera que la Ley de Concesiones de Obras Publicas no establecio un regimen de responsabilidad objetiva ni menos que las concesionarias tengan un rol de garante del orden y seguridad publica en el sentido de evitar todo dano en terminos absolutos. Esgrime que el articulo 23 de la citada ley al hablar de "condiciones normales del servicio" establece el grado de diligencia exigida en materia de conservacion de la obra, siendo lo "normal" lo referido a las normas o condiciones fijadas de antemano por la autoridad, por lo que debe entenderse que su parte actua diligentemente en la medida que de cumplimiento a dichas condiciones. Apunta a que el fallo objetado da a entender que la presencia de un animal en la via publica hace responsable a su parte de las consecuencias danosas sin considerar el elemento subjetivo. Plantea que el sistema concesional se encuentra regido por el regimen general de responsabilidad, no habiendo motivo legal para considerar que le resulta aplicable el regimen de responsabilidad estricta que esta implicito en el considerando vigesimo tercero del fallo de primera instancia en contradiccion con el fundamento inmediatamente anterior y en el considerando decimo cuarto de la sentencia de segunda instancia. Advierte que el articulo 35 de la Ley de Concesiones de Obras Publicas pretende unicamente hacer responsable a las sociedades concesionarias frente a terceros en caso que incumpla culposamente sus obligaciones contractuales y que a consecuencia de dicho incumplimiento se genere dano a estos. Adicionalmente, indica que se ha sostenido que dicho articulo 35 no constituiria una hipotesis de responsabilidad legal especifica y autonoma, sino una regla que ha de entenderse "en concordancia con la legislacion de derecho privado, en especial con el titulo XXXV del libro 4DEG del Codigo Civil, cuyo articulado hace recaer en la victima la obligacion de probar los hechos constitutivos de dolo o culpa". Con ello, esgrime que se vulnera ademas lo dispuesto en los articulos 2329 y 1698 del Codigo Civil que exigen probar la malicia o negligencia. Indica que la frase de la ley "todas las medidas para evitar danos" no puede llevar al absurdo de concluir que por cualquier dano experimentado por los usuarios de la via su parte sea responsable, incluso de los delitos cometidos dentro de la faja fiscal. Plantea que conforme al articulo 18 del D.F.L. Nº 850 del Ministerio de Obras Publicas correspondera a la Direccion de Vialidad la realizacion del estudio, proyeccion, construccion, mejoramiento, defensa, reparacion, conservacion y senalizacion de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Direccion General de Obras Publicas.

Prosigue indicando que la ubicacion, caracteristicas, procedencia, lugar de instalacion y construccion misma de la senaletica vial correspondera a la Direccion de Vialidad entregando en manos del particular solo la conservacion y reparacion de las senaleticas ya instaladas en la obra publica concesionada, no siendo de su cargo la proyeccion e instalacion de la misma.

Sostiene que un segundo error de derecho que comete el fallo recurrido se configura porque se interpretan las normas de la Ley de Concesiones de Obras Publicas, su Reglamento y las Bases de L. en el sentido de que existiria un contrato innominado entre su parte y los demandantes por la existencia del pago del peaje, criterio que expone el considerando decimo quinto del fallo de la Corte de Apelaciones, pese a que dicho pago es un gravamen que el Fisco de Chile impone por el uso de un bien nacional de uso publico.

Sexto

Que es pertinente consignar que la demanda de autos fue deducida por don J.G.Z., dona M.V.P. y dona M.G.V. en contra de la Sociedad Concesionaria Autopista del Sol S.A.

y del Fisco de Chile para que respondan por los actos u omisiones del Ministerio de Obras Publicas y sus servicios dependientes a raiz del incumplimiento de las normas emanadas de la celebracion del contrato de concesion de obra publica fiscal "Autopista S.-S.A.", a fin de que ambos sean condenados solidariamente al pago de la indemnizacion por los perjuicios ocasionados. Efectua la siguiente relacion de antecedentes:

  1. - El dia 11 de octubre del ano 2004, a las...

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