Causa nº 2614/2015 (Casación). Resolución nº 91027 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Junio de 2015
Juez | Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,Héctor Carreño S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Número de expediente | 2614/2015 |
Fecha | 16 Junio 2015 |
Número de registro | 2614-2015-91027 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-36173-2011 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | GOMEZ MOLINA EDUARDO ESTEBAN / FISCO DE CHILE |
Sentencia en primera instancia | 4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 8417-2014 |
Santiago, dieciséis de junio de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos rol N° 2614-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado en aquella parte que lo condenó al pago de las costas y, en su lugar, lo eximió de dicha carga y confirmó en lo demás dicho fallo, por el que se rechazó la demanda de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios deducida por E.G.M. en contra del Fisco de Chile.
Que el recurso de nulidad denuncia que la sentencia infringe por falta de aplicación el artículo 36 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, en relación con el artículo 12 del Reglamento Disciplinario de Carabineros y con los artículos 5 y 7 del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 de 1999.
Explica que, de acuerdo al citado artículo 36, las sanciones que se imponen en los procedimientos disciplinarios en Carabineros deben ser el resultado de un racional y justo procedimiento, lo que supone, entre otras cosas, que debe estar regulado y garantizar el derecho a defensa de los involucrados. Añade que los hechos que se imputan a su parte, específicamente aquellos que motivaron la sanción de ocho días de arresto -la que fue determinante para su calificación en Lista 4-, revestían tal gravedad que obligaban a la instrucción de un sumario administrativo pues no calificaban en la situación excepcional que establece el citado artículo 7, ya que el demandante no se encontraba confeso de los hechos de que se trata, pese a lo cual no se llevó a cabo sino que sólo se verificó una breve investigación, herramienta jurídica que, a su juicio, no es la destinada a dilucidar hechos de la entidad de los que se atribuyeron al actor, vulnerándose con su aplicación todas las garantías de un justo y racional procedimiento.
Que en un segundo capítulo acusa la contravención, por errónea aplicación, del artículo 7 de la Constitución Política de la República.
A., en primer lugar, que si bien la norma contra la cual deduce el recurso es de rango constitucional, el señalado artículo 7 no tiene un desarrollo legal en nuestro derecho, motivo por el que es procedente recurrir de casación cuando ha sido infringido.
Agrega enseguida que los preceptos de la Constitución son un imperativo fundante de toda actividad administrativa estatal y que cuando el mencionado artículo 7 de la Carta Fundamental emplea la oración "en las formas que prescriba la ley" lo hace como una totalidad, esto es, como un cuerpo jurídico íntegro, de modo que un análisis meramente formal atenta en contra del estándar básico de derechos consagrados en la Carta Magna. De ello se sigue, a su juicio, que es necesaria la revisión del fondo del asunto en análisis para dar cumplimiento al mandato establecido en dicha norma constitucional referido a que los actos dictados por los órganos del Estado deben serlo en la forma que prescribe la ley. En ese sentido expresa que los actos administrativos emanados de Carabineros cuya nulidad se solicita vulneran el debido proceso, pues no se ajustan a la correcta investigación que ordena la ley, con lo que se infringe la obligación de un racional y justo procedimiento.
Que, para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que el actor demanda la nulidad de derecho público del Decreto Supremo N° 297 de 31 de diciembre de 2007, del Ministerio de Defensa, que dispone su retiro absoluto de Carabineros por haber sido calificado en lista cuatro. Explica que acusó a un Oficial, del que era subalterno, de la comisión de delitos y faltas administrativas, motivo por el que fue acusado, investigado y sancionado por esa misma persona como venganza. Así, indica que durante el año 2007 fue castigado injustamente en tres ocasiones ya que los hechos que se le imputaron eran falsos, destacando que en el último caso se le penó por un hecho irregular que había sido ordenado por el C. del que dependía, quien, sin embargo, es el mismo que efectuó la denuncia, la investigación y, además, propuso aplicarle una sanción. De lo expuesto deduce que el acto de que se trata proviene de un procedimiento viciado en la medida que no existían antecedentes suficientes para sancionarlo con el retiro absoluto de Carabineros, pues se emplearon como fundamentos para adoptar semejante decisión hechos que resultaron ser injustificados. En el primer otrosí de su presentación demanda la indemnización de los perjuicios que le fueran causados con ocasión de estos hechos, consistentes en lucro cesante, daño emergente y daño moral, los que avalúa en la suma de $191.000.000.
Al contestar el demandado solicitó el rechazo de la acción, para lo cual controvirtió los hechos en que se asienta. Enseguida alegó que Carabineros...
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