Causa nº 4292/2012 (Otros). Resolución nº 88286 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482694230

Causa nº 4292/2012 (Otros). Resolución nº 88286 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Noviembre de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
MateriaDerecho Civil
Fecha05 Noviembre 2013
Número de expediente4292/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación31-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-10819-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGOMEZ PINTO RAFAEL JORGE EZEQUIEL ABEL CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Número de registro4292-2012-88286

S., cinco de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 10.819-2007 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil once, se resolvió:

  1. Que se rechaza la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado.

  2. Que se acoge la demanda y se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas:

    1. $6.300.000 por indemnización de perjuicios por lucro cesante y $150.000.000 por daño moral en beneficio de los padres de J.D.V.M., esto es, J.V.M. y C.M.A. y de la hija del fallecido, la menor E.V., cuya custodia tienen sus abuelos paternos.

    2. $20.000.000 por daño moral que deberán pagarse a M.S.G., quien sufrió graves lesiones en el accidente carretero de autos.

    3. $25.000.000 por daño moral en favor de la menor A.M.O. representada por su padre G.M.S., quien resultó gravemente lesionada con riesgo vital.

    En contra de dicha sentencia el demandado interpuso recurso de apelación.

    La Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de veintisiete de abril de dos mil doce, escrita a fojas 471, resolvió:

  3. Que se revoca la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante y en lo relativo al pago de reajustes e intereses desde la notificación de la demanda. En lugar de lo resuelto se desecha dicha reparación y se declara que los reajustes se deben desde que la sentencia quede ejecutoriada, más los intereses desde que el deudor se constituya en mora.

  4. Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

    En contra de dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

    En los antecedentes del recurso es pertinente consignar que la demanda de indemnización de perjuicios fue deducida por J.V.M., C.M.A., M.S.G. y G.M.S. en representación de su hija A.M.O. en contra del Fisco de Chile por la responsabilidad que le corresponde al Estado como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de diciembre de 2005 en el Puente M.. Funda la acción en lo siguiente:

    1) El día 6 de diciembre del año 2005, aproximadamente a las 16:50 horas, M.P. conducía un camión por primera pista de circulación de la carretera P. hacia el sur y en circunstancias que transitaba por el Puente M. colisionó al vehículo que le antecedía conducido por M.S., quien iba junto a su nieta A.M., de 6 años de edad.

    2) Debido al mal estado de la ruta y a la falta de barreras de protección y separadora, el conductor del camión desvió su desplazamiento hacia la vía izquierda, en maniobra evasiva, colisionando con las ruedas posteriores del costado derecho del camión al referido vehículo y acto seguido continuó su desplazamiento hacia el sur oriente, traspasando el eje de la calzada, lo que derivó en su ingreso a la pista contraria y que colisionara al bus conducido por J.L., quien transitaba hacia el norte, impactándolo en el tercio izquierdo medio, quedando detenido el camión en dirección nororiente, mientras que el bus por proyección chocó y traspasó la baranda del puente lateral, cayendo al lecho del río a un desnivel de profundidad luego de volcarse.

    3) Producto de lo anterior fallecieron el conductor del camión M.P., el conductor del bus J.L., el auxiliar del mismo J.V. y dos pasajeros, resultando veintiún pasajeros del bus con lesiones de diversa gravedad. A su turno, la niña A.M. quedó con daños neurológicos y su abuela M.S.G. resultó con graves lesiones (TEC abierto).

    4) Si bien la causa directa del accidente fue la imprudencia del chofer del camión, estos hechos no se habrían producido si el Puente M. hubiese tenido las medidas de seguridad y de prevención de accidentes que se exigen, atendida su estructura y las condiciones modernas de carreteras de alta velocidad y concurrencia.

    5) El Estado debe asumir los costos de mantención de todas aquellas autopistas y puentes que quedan bajo su jurisdicción territorial, más si se trata de obras no licitadas. Detalla que el Puente M. se encuentra entre dos autopistas concesionadas, la Autopista Central hacia el norte y la Autopista del M. hacia el sur, quedando el Puente excluido de ambas concesiones.

    6) Asegura que el Puente referido se encuentra en pésimas condiciones de mantención, carece de iluminación, existen hoyos y desniveles y lo que es peor carece de separación entre las pistas contrarias y de barreras o barandas adecuadas que contengan o impidan la caída de un vehículo a la ribera del río.

    7) Hay una deficiente prestación del servicio, toda vez que tratándose de un puente emplazado dentro de un sistema de supercarreteras, éste debe contar con barreras de separación y de protección acordes para evitar los impactos frontales y las caídas a la ribera del río.

    La contestación de la demanda expresó que la causa del accidente se debe únicamente a la conducta imprudente del chofer del camión. En subsidio, alegó que el Fisco carece de legitimidad pasiva fundado en que al concesionar la Ruta 5 tramo S.-Talca, el puente fue entregado en concesión a la Concesionaria Autopista del M. como una “obra preexistente”, por lo que dicha entidad asumió su mantención y conservación, conforme al Decreto N° 859 de 30 de junio de 1998 del Ministerio de Obras Públicas, de manera que cualquier acto u omisión sólo puede ser imputable a la Concesionaria por aplicación del artículo 35 del Decreto N° 900, que le impone el deber de responder de los daños causados a terceros durante la ejecución o explotación de la Concesión.

    Se trajeron los autos en relación.

    CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada no aplicó lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Concesiones, Decreto N° 900 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164 de 1991, en relación con el artículo 19 del Código Civil. Expresa que el citado artículo 35 dispone: “El concesionario responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma se ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras Públicas, después de haber sido adjudicado el contrato”. Esgrime que, por consiguiente, el Fisco no es legitimado pasivo, puesto que la responsabilidad por daños en una vía concesionada es de exclusiva responsabilidad de la concesionaria y no del Fisco.

SEGUNDO

Que, en segundo lugar, el recurso acusa que la sentencia impugnada conculcó el artículo 17 de la Ley N° 19.474 en relación con el artículo 1° del Decreto N° 900, puesto que la referencia que hizo el fallo corresponde en realidad al artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, a su vez infringido, en relación con el artículo 13 del Código Civil. Afirma que el citado artículo 18 inciso primero párrafo final dispone que: “…La conservación y reparación de las obras entregadas en concesión, serán de cargo de los concesionarios” y el inciso quinto señala: “Le corresponderá también la aprobación y fiscalización del estudio, proyección y construcción de puentes y badenes…”, esto es, la norma no alude a la responsabilidad en la explotación de las obras. Indica que el artículo 1° del Decreto N° 900 deja en claro que lo atingente a la ejecución, reparación o conservación de obras públicas fiscales, como licitaciones o concesiones que deben otorgarse se han de regir por ese mismo cuerpo legal, su reglamento y bases de licitación. Expresa que la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y la Ley de Concesiones de Obras Públicas dejan en claro quién debe responder en caso de producirse daños en una obra concesionada y en esa concesión se entienden comprendidas las obras preexistentes.

Luego esgrime que la infracción legal se presenta también en relación con lo previsto en el artículo 13 del Código Civil, toda vez que las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma cuando entre las unas y las otras hubiere oposición; por ende, siendo la Ley de Concesiones, específicamente su artículo 35 y el artículo 18 inciso primero (citado en el fallo como artículo 17) del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 disposiciones especiales, éstas han de primar sobre cualquier otra norma en materia de responsabilidad por daños en vías concesionadas.

TERCERO

Que, en tercer lugar, el recurso de nulidad plantea que la sentencia impugnada infringió el artículo 42 de la Ley N° 18.575 en relación al artículo 19 del Código Civil, toda vez que no hay culpa del Servicio en el accidente de tránsito sub lite, puesto que las lesiones de los accidentados fueron causadas por el impacto por alcance del camión que circulaba atrás del automóvil guiado por M.S. y que prosiguió, traspasando el eje central demarcado del puente y que se estrella con un bus que transita en sentido contrario, el que cae al lecho del río al trasponer las barreras laterales. Afirma que la conducta del conductor del camión configura una infracción a la Ley de Tránsito y constituye tanto la causa basal del accidente como la causa eficiente y adecuada para producir los resultados dañosos.

Por otra parte, asegura que la ausencia de una barrera separadora en vías de doble sentido no configura por sí una falta de servicio, por lo que es un error del fallo suponer que esa falta se presenta por la supuesta ausencia de control o fiscalización respecto de las obras que ejecuta o explota la concesionaria, ello porque la obra se encontraba concesionada y por lo tanto la explotación corre por cuenta de una concesionaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR