Causa nº 3687/2013 (Otros). Resolución nº 68784 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471910998

Causa nº 3687/2013 (Otros). Resolución nº 68784 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2013

JuezRosa Egnem S.,Patricio Valdés A.,Juan Eduardo Fuentes B.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registro3687-2013-68784
Número de expediente3687/2013
Fecha24 Septiembre 2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGOMILA CON SOCIEDAD INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES GOMILA LTDA

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce el fundamento primero de la sentencia de nulidad de seis de mayo de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifica con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero

Que el recurrente sostiene, en primer término, que el fallo se encuentra viciado por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. En la especie, asegura, la sentenciadora ha infringido el artículo 1545 del Código Civil, al señalar que existiría una confusión de voluntades, pues la obligatoriedad de los contratos contenida en la citada disposición no emana sino de la libre voluntad de los contratantes. Sostiene que yerra la falladora en señalar que no existirían dos voluntades y lo que hace es confundir a las personas que participan. Agrega que una persona jurídica es un tercero diverso de los socios que participan en ella, de manera que para determinar las facultades de unos y otros, habrá que estarse a los estatutos sociales de la primera. En la especie, explica, de la escritura de constitución y posterior modificación de la sociedad demandada, se deprende que la toma de decisiones de carácter administrativo no depende, necesariamente, de la voluntad de la actora, sino que emana de un mecanismo complejo donde se requiere la anuencia de al menos, dos voluntades diversas, a saber, de doña J.G. y la de cualquiera de los otros socios. Lo que ha ocurrido en estos autos, indica, es que la sentenciadora, basada en la circunstancia que la demandante ha actuado en el contrato de trabajo como representante de la empleadora, y a la vez como trabajadora, ha entendido que se han confundido las voluntades. Por último, señala, si se diera la situación que evidencia el fallo que se ataca, existen mecanismos para demandar la nulidad de un contrato al que le falta la voluntad de uno de los contratantes, situación que no ha acaecido en la especie.

Segundo

Que el recurrente ha esgrimido, con el carácter de subsidiario, el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 707 del Código Civil. Al respecto, señala, la sentenciadora se ha limitado a afirmar que la contratación de la demandante se debería a un eventual ardid a fin de obtener un crédito en contra de la quiebra de la sociedad demandada, sin fundar tal análisis, olvidando que conforme nuestro sistema legal, de acuerdo a la norma indicada, la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria, debiendo probarse la mala fe en las demás circunstancias. Indica que en este caso, la demandada no ha objetado la prueba instrumental acompañada por su parte, ni ha sostenido la existencia de mala fe de ella.

Tercero

Que enseguida y siempre de manera subsidiaria, se ha alegado por la actora la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 192 de la Constitución Política de la República. Al respecto, expone, al sostenerse por la sentenciadora que no existe distinción legal entre la persona jurídica, en este caso la demandada, y la actora, se ha violentado la garantía de la igualdad ante la ley, ya que, como trabajadora, empleada y dependiente, conforme se ha probado en el proceso, tiene similar derecho que cualquier otro trabajador en las mismas condiciones, a demandar de su empleador lo que en derecho corresponda. Si bien es cierto que la actora es socia de la sociedad empleadora, indica, se trata de una situación que no es desconocida para el derecho, y que en el caso de autos se evidencia en la circunstancia que ella recibía órdenes de sus superiores, lo que responde a lo que las partes libremente pactaron.

Cuarto

Que a continuación la recurrente interpone, siempre en el carácter de subsidiaria, el motivo de nulidad referido en el artículo 477 en relación con los artículos 454 y 456, todos del Código del Trabajo, y en relación con el artículo 3423 del Código de Procedimiento Civil. Indica que ninguno de los instrumentos acompañados al proceso fue impugnado de conformidad con la primera de las normas señaladas, por lo que aplicando supletoriamente la reglas sobre objeción de los documentos contenidas en el último de los cuerpos de leyes mencionados, han adquirido el valor de instrumentos públicos, de los que se desprenden hechos que además de no ser debatidos, se encuentran debidamente acreditados, de manera que la sentenciadora no los podría haber obviado. Lo que ha acaecido en autos, asegura, es que la jueza de la instancia, movida por la libre convicción, ha desestimado valorar y analizar la prueba allegada al proceso, y en consecuencia, el fallo carece de fundamentos. Por otra parte, sostiene que la prueba testimonial ofrecida por su parte resulta categórica, sin que haya sido analizada ni considerada en la sentencia recurrida.

Quinto

Que el recurrente ha alegado, además, y siempre en calidad de subsidiaria, la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En relación con este motivo, se sostiene que en la sentencia impugnada se ha efectuado una apreciación de la prueba vulneratoria del “principio de contradicción” (sic), por cuanto, por un lado la sentenciadora reconoce la existencia de un contrato de trabajo celebrado legalmente por las partes, y por el otro, dictamina que no existe relación de dependencia entre la actora y la demandada. De esta manera, explica, nos encontramos frente a dos afirmaciones en relación con el mismo hecho absolutamente contradictorias, que por lo tanto, se anulan entre sí. Agrega que en este juicio no se discutió acerca de la existencia de un contrato de trabajo que vincula laboralmente a las partes; que la actora ha prestado servicios para la demandada, lo que culminó el 31 de mayo de 2012. Por otra parte, sostiene que se probó que su parte rendía cuentas a su empleador y que actuaba bajo las órdenes de éste.

Sexto

Que, por último, el recurrente alegó en subsidio de todas las causales anteriores, la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sosteniendo que se aprecia en la sentencia impugnada una vulneración al “principio de la razón suficiente” al determinar que no corresponde a la trabajadora demandante la indemnización que reclama, en circunstancias que el contrato de trabajo suscrito entre las partes establece que la actora tiene derecho a percibir una indemnización a todo evento en caso de su cese, razón suficiente para haber acogido la demanda. Sin embargo, la sentenciadora funda su decisión en la afirmación que en aquella convención no existiría una verdadera voluntad en tal sentido, en circunstancias que en virtud de la libertad, la autonomía de la voluntad, la igualdad y la buena fe, se trata de un acuerdo que mientras no sea declarado nulo o ineficaz, se presume válido y, en consecuencia, produce todos sus efectos.

Séptimo

Que del mérito de todas las causales de nulidad que han sido interpuestas por el recurrente, sin perjuicio de tener presente que fueron deducidas con el carácter de subsidiarias, cabe tener en consideración que la crítica de fondo que subyace en todas ellas radica en sostener que la sentenciadora del grado habría errado al resolver el rechazo de la demanda interpuesta por la actora, por cuanto los antecedentes probatorios acompañados al juicio son suficientes para tener por establecido que entre las partes -L.G.G. y la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Gomila y G. Limitada- existió un vínculo de subordinación y dependencia, en los términos previstos en el artículo 7 del Código del Trabajo, y por lo tanto era legalmente procedente su pretensión en orden a la condena de la demandada al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero a mayo de 2012, y de una indemnización convencional a todo evento equivalente a seis años de remuneraciones.

Octavo

Que, conforme a lo planteado por el recurrente respecto de la nulidad impetrada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR