Causa nº 14/2013 (Casación). Resolución nº 78939 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471235342

Causa nº 14/2013 (Casación). Resolución nº 78939 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Octubre de 2013

JuezPedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro14-2013-78939
Fecha16 Octubre 2013
Número de expediente14/2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGONZALEZ PLAZA LUIS ABRAHAM, BASTIAS LEIVA LUIS GERMAN, VERDEJO CONTRERAS PEDRO CON FISCO DE CHILE.

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 14-2013, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandada, Fisco de Chile, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que, a su turno, rechazó las excepciones de prescripción extintiva opuestas por el demandado e hizo lugar a la demanda presentada por L.A.G.P., I.H.R.A., L.G.B.L., P.M.M. y P.E.V.C., condenando al Fisco a pagar a cuatro de los actores la suma de $80.000.000 para cada uno y a un quinto la cantidad de $100.000.000, por el daño moral derivado de la responsabilidad extracontractual que le cabe por los hechos relacionados con el homicidio calificado en grado de frustrado de L.A.G.P., demandante de autos, y los homicidios calificados consumados de L.R.A., A.M.L., L.V.C. y J.B.L., ocurridos en octubre del año 1973.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de casación en el fondo denuncia -en primer término- la infracción del artículo 2332 en relación con los artículos 2492, 2497, 2514, 2314, 19 inciso 1° y 22 inciso 1°, todos del Código Civil. Señala que tal error se produce al decidir el fallo impugnado que tales normas, relativas a la prescripción, serían inaplicables en este caso por tratarse de acciones provenientes de violación de derechos humanos, las que serían imprescriptibles. Explica que la demanda fue notificada el 23 de marzo de 2009, de manera que aun contando el plazo desde el 11 de marzo de 1990, fecha del retorno a la democracia, o desde el 4 de marzo de 1991, fecha de entrega oficial del informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, ha transcurrido con creces el plazo de cuatro años que contempla el citado artículo 2332 del Código Civil. Al rechazar la petición extintiva alegada por su parte el fallo transgredió, además, lo establecido en el artículo 2497 del mismo cuerpo legal, que extiende las reglas de la prescripción al Estado; asimismo, se vulneraron las normas de interpretación de los artículos 19 inciso primero y 22 inciso primero del Código Civil, en cuanto se desatiende el tenor literal de los artículos 2492 y 2514 del mismo texto legal y el contexto de la ley como elemento para su debido entendimiento.

SEGUNDO

Que enseguida denuncia la falsa aplicación de normas de derecho internacional sobre derechos humanos, las que no prevén la imprescriptibilidad de las acciones patrimoniales. Al respecto señala que la sentencia citó los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ninguno de los cuales se refiere a la mentada imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad civil del Estado en materia de derechos humanos, por lo que ellos no impiden la aplicación del derecho interno ni de la prescripción. Añade, por otro lado, que el artículo 131 del Convenio de Ginebra sobre el tratamiento de los prisioneros de guerra se refiere a infracciones de orden penal, cuyo no es el caso de autos. Termina este acápite destacando que no hay norma expresa vigente en nuestro país que establezca la imprescriptibilidad de la obligación estatal de indemnizar.

TERCERO

Que en un tercer apartado denuncia que el fallo quebranta el artículo 4° de la Ley N° 19.992, y el artículo 22 del Código Civil, en cuanto hace compatible la reparación del daño moral otorgada por la ley señalada con la que se demanda en esta causa, rechazando la excepción de pago opuesta. Asevera que al demandante L.G.P. se le otorgó una pensión vitalicia como reparación del daño moral, por lo que no es procedente una nueva indemnización, lo que deduce del ya citado artículo 4° de la Ley N° 19.992, disposición que previene que los beneficios que dicho cuerpo legal contempla son excluyentes de cualquier otra indemnización.

CUARTO

Que señalando la influencia de estos errores sobre lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría rechazado la demanda.

QUINTO

Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece –como se ha dicho- al ámbito patrimonial.

SEXTO

Que no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. En efecto, el artículo 1° sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.

SÉPTIMO

Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades en que hayan incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia...

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