Causa nº 12926/2013 (Otros). Resolución nº 104599 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512798698

Causa nº 12926/2013 (Otros). Resolución nº 104599 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
MovimientoRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso12926/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1537-2012 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-2394-2012 1º JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RIT O-2394-2012, RUC 1240024203-6 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña S.K.G.G. y doña S.V.F.R. dedujeron demanda en contra de Farmacias Cruz Verde S.A., representada por don E.A.J.F., a fin de que se condene a la demandada a pagar las siguientes prestaciones, respecto de la primera de las nombradas: a) descuentos indebidos de comisiones en razón de no considerar el “sueldo base adicional”; b) diferencia de semana corrida; c) diferencias de remuneraciones por reducción de sueldo base; d) diferencias en el pago de feriado legal; e) diferencias de cotizaciones previsionales y de salud, por no pago de la semana corrida; más reajustes, intereses y costas; y, f) se ordene a la demandada adjuntar a los comprobantes de pago de remuneraciones, una hoja anexa detallada de las comisiones efectuadas y la forma de cálculo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54, inciso tercero del Código del Trabajo. En tanto, la segunda demandante pide las prestaciones señaladas en las letras a), b), d), e) y f), además, que se condene a la demandada a pagar los descuentos de préstamos “empresa productos vencidos”.

Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepción de prescripción, respecto de la acción de cobro de las comisiones supuestamente descontadas y diferencia de semana corrida reclamadas por la actora G., para el mes de junio de 2010, igualmente, en caso de estimarse que en la especie concurre también alguna otra pretensión del actor por períodos anteriores a julio 2010, hace extensiva dicha alegación. En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción, con costas, argumentando que las demandantes conforme a su contrato tienen una remuneración en que se distingue un componente fijo y un componente variable, por lo que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.281 que dispuso que el sueldo base a percibir por los trabajadores no podía ser inferior al ingreso mínimo mensual, la estructura remuneratoria de las actoras se vio alterada y, en los hechos, para complementar el sueldo base se comenzó a traspasar (contablemente) la suma de $139.000 desde la remuneración variable a la fija. Agrega que además, conjuntamente con lo anterior, se introdujo una reforma convencional que buscó asegurar a todos los trabajadores de la empresa un ingreso mínimo por sobre el legal, estableciendo un sueldo adicional de carácter convencional de $41.000, el que tuvo por objeto llevar a la práctica el espíritu de la ley antes citada.

Arguye que la pretensión de las actoras en el sentido de descontar en forma previa al ajuste necesario para igualar su sueldo base contractual con el Ingreso Mínimo Mensual, el sueldo adicional ($41.000), no tiene sustento por corresponder a un complementario del sueldo base. Asimismo, indica que no procede el cobro de diferencias en el pago de la semana corrida, puesto que en el cálculo que efectúan las trabajadoras se incluye remuneración variable que no tienen dicho carácter y que el procedimiento correcto para su cálculo es que una vez determinada la suma de las comisiones corresponde efectuar el ajuste legal y, hecho, se realiza el ajuste contractual del traspaso de los $41.000.

En lo que se refiere a las supuestas diferencias de remuneraciones adeudadas por reducción de su sueldo base que pretende la actora G., indica que la diferencia que se reclama como adeudada, correspondiente a $41.000 de octubre de 2011 a junio de 2012, dice relación con la suscripción del Contrato...

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