Causa nº 4004/2015 (Otros). Resolución nº 64542 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568970078

Causa nº 4004/2015 (Otros). Resolución nº 64542 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Mayo de 2015

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaC-794-2012
Fecha06 Mayo 2015
Número de expediente4004/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1373-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGONZALEZ GUERRERO JUAN CON TRANSELEC SA
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN
Número de registro4004-2015-64542

Santiago, seis de mayo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 4004-2015 sobre juicio sumario de reclamación del monto de indemnización por servidumbre eléctrica, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con el artículo 782 de Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamada, Transelec S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que, confirmando lo decidido en primera instancia, desestimó la excepción de caducidad de la acción opuesta por la recurrente.

Segundo

Que el recurso de nulidad denuncia la infracción del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018, L. General de Servicios Eléctricos, la que se produciría al no aplicar la sentencia impugnada para el cómputo del plazo cuestionado el artículo 50 del Código Civil y darle vigor erróneamente al artículo 66 del Código de Enjuiciamiento Civil; todo ello en relación a los artículos 19 inciso 1°, 22 y 23 del código sustantivo.

Explica la recurrente que lo que correspondía, para resolver si la reclamación materia de autos había sido interpuesta dentro o fuera de plazo legal, era interpretar que el término de treinta días establecido en el inciso 1° del mencionado artículo 68, que se concede tanto al concesionario como al dueño de un predio afectado para reclamar en contra de la avaluación de los terrenos efectuada por la comisión tasadora, para efectos de determinar la indemnización que deberá pagarse al propietario del predio, es un plazo de días corridos por disposición expresa del artículo 50 del Código Civil, resultando erróneo aplicar la norma del citado artículo 66 del Código de Procedimiento Civil que establece un plazo de días útiles o hábiles.

Agrega que el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 no expresa que se trate de un plazo de días útiles y la referida Ley General de Servicios Eléctricos no establece una disposición que regule o señale la forma de computar los plazos contenidos en ella; de modo que siendo la regla general la establecida en el artículo 50 del Código Civil –que se denuncia también vulnerada- aplicable a leyes y decretos del Presidente de la República, debe concluirse que el término del referido artículo 68 es uno de días corridos.

Estima que es erróneo sostener que el plazo para interponer el reclamo a que se refiere el citado artículo 68 constituya un recurso judicial al que le resultarían aplicables las reglas establecidas en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y, por ende, el artículo 66 del mismo Código, ya que las reglas del juicio sumario, conforme al tenor literal del inciso 2° del artículo 68 del DFL N° 4/20018, se aplican a la tramitación del reclamo una vez que éste se presenta formalmente en sede civil y no antes, porque es el mismo artículo 68 el que hace la distinción al señalar que “Los concesionarios o los dueños de las propiedades afectadas podrán reclamar del avalúo practicado por la comisión tasadora dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha de su notificación”; agregando a continuación: “Desde ese momento las cuestiones que se susciten se ventilarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XI del Libro Tercero el Código de Procedimiento Civil”.

De la norma transcrita, expresa el recurso, interpretada de acuerdo a su tenor literal por mandato del inciso 1° del artículo 19 del Código Civil debe concluirse que la expresión “desde ese momento” da cuenta que lo que establece la norma es que solamente a partir de la presentación de la reclamación respectiva, y no antes, el procedimiento queda sujeto a las reglas del juicio sumario establecido en dicho Título. Por consiguiente es manifiesto, según la recurrente, que el plazo concedido para reclamar de la tasación efectuada por la Comisión de Hombres Buenos constituye un plazo contenido en la Ley General de Servicios Eléctricos que no es de naturaleza judicial, sino que distinto a los plazos propios del procedimiento sumario que se aplican al proceso y conforme al cual deberá regirse la tramitación del juicio en sede civil. Añade que es el propio artículo 66 del Código de Enjuiciamiento Civil el que señala que son los términos de días que establece ese cuerpo legal los que se entenderán suspendidos durante los feriados y como queda en evidencia, el plazo de treinta días en estudio se encuentra establecido en el artículo 68 del DFL 4/20018, por lo que no le resulta aplicable dicho precepto.

Asimismo, sostiene la recurrente que conforme a una interpretación armónica a la luz del artículo 22 del Código Civil, el mencionado Decreto con Fuerza de Ley N° 4/ 20018 constituye una normativa especial que contempla una serie de procedimientos ante diversos organismos de la Administración del Estado y al no establecerse la forma de computar la totalidad de los plazos contenidos en él debe entenderse que le resulta aplicable el artículo 50 del Código Civil, salvo en cuanto se...

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