Causa nº 1287/2015 (Casación). Resolución nº 628590 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651912221

Causa nº 1287/2015 (Casación). Resolución nº 628590 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Octubre de 2016

JuezRicardo Blanco H.,Lamberto Cisternas R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-29003-2011
Fecha26 Octubre 2016
Número de expediente1287/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3480-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGONZALEZ SALAZAR GABRIELA CON JULIO GONZALEZ SALAZAR Y OTRO.
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Número de registro1287-2015-628590

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol Nº 29.003-2011, doña G.G.S. dedujo demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de S.J.G.S. y Otro, representada por don J.G.S., a fin que se declare terminado el contrato de arrendamiento sobre el 50% del local N° 354 del Centro Cosmocentro Apumanque, ubicado en avenida Manquehue Sur N° 031, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago; asimismo, se condene al pago de las rentas adeudadas, los reajustes, multas pactadas e intereses, más los gastos comunes adeudados y los que se devenguen durante la tramitación del juicio; y se ordene la restitución del inmueble dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria; con costas. En subsidio, interpuso demanda de desahucio del contrato de arrendamiento.

La demandada contestó el libelo a fojas 24, solicitando su rechazo. En el primer otrosí, interpuso demanda reconvencional de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento.

La demandante contestó la demanda reconvencional a fojas 52, pidiendo su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia mediante fallo de veinticinco de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 87 y siguientes, acogió la acción principal, en cuanto dec1aró terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, ordenando a la demandada restituir el inmueble sub lite dentro de décimo día desde que la sentencia cause ejecutoria; asimismo, la condenó a pagar las rentas pactadas y reclamadas, más las que se hayan devengado durante la secuela del juicio hasta la restitución del inmueble arrendado, con los reajustes del artículo 21 de la Ley N° 18.101. Además, declaró que omitiría pronunciamiento sobre la acción de desahucio deducida en forma subsidiaria; y rechazó la demanda reconvencional interpuesta en el primer otrosí de fojas 24, condenando a la demandada al pago de las costas de la causa.

El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, por fallo de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, escrito a fojas 128 y siguientes, revocó la sentencia en alzada, en la parte que acogió la demanda de término de contrato de arrendamiento y, en su lugar, la rechazó, sin costas; confirmando, en lo demás apelado, el referido fallo.

En contra de esa decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este Tribunal la invalide y dicte la correspondiente de reemplazo con arreglo a la ley, que haga lugar a la demanda, o lo que el Tribunal estime en derecho procedente.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al rechazar la demanda principal, incurrieron en errores de derecho al concluir que no existió contrato de arrendamiento. Al respecto, indica que vulneraron, en primer lugar, los artículos 402 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil; en segundo término, los artículos 1545 y 1560 del Código Civil; y, por último, el artículo 1683 del mismo texto legal.

Asevera que la sentencia impugnada tuvo por acreditado un hecho, esto es, la inexistencia del contrato de arrendamiento, con infracción a las leyes reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 402 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto no hay prueba alguna en el proceso que lo demuestre, liberando a la demandada de la obligación de probarlo. Agrega que, de igual forma, vulneró el artículo 1545 del Código Civil, al restar todo valor al contrato de arrendamiento legalmente celebrado por los contratantes, desconociendo su existencia, a pesar de haberse acompañado sin haber sido impugnado por la demandada. Por lo anterior, concluye que el fallo atacado contravino el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que precisa los medios de prueba que autoriza la ley en juicio, desde que dio por establecido un supuesto que ninguna de esas probanzas justifica; como también el artículo 402 del referido Código, atendido que tuvo por acreditado un hecho contradictorio con lo confesado expresamente por el representante de la demandada. En ese sentido, invoca el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, porque la sentencia expresa que no se ha logrado acreditar la existencia del contrato de arriendo, no obstante haber sido probado por medios de prueba idóneos, a saber, el contrato respectivo suscrito por las partes, que no fue objetado, la testimonial y confesional; supuesto que por lo demás no fue un hecho discutido en la causa.

Anota que el representante de la demandada reconoció en su confesión, que con fecha 1 de octubre del año 2000 suscribió con la actora un contrato de arrendamiento, por tanto, admitió la existencia de este contrato, de forma tal que el tribunal no puede restarle todo valor probatorio, dando por acreditada la inexistencia de tal acto jurídico, más aún si se trata de un medio probatorio de tanta importancia, plenamente coincidente con otras probanzas rendidas -testigos y documentos-. Señala que, siguiendo al profesor M.C., si lo que se declara en el convenio de 13 de julio de 2000, según lo sostenido por la Corte de Apelaciones, estuviera en contradicción con lo que admite el demandado –cuestión que en la especie no ocurre-, debiera prevalecer la confesión de que se firmó un contrato de arrendamiento entre la actora y el representante de la demandada, fijándose como renta mensual trece unidades de fomento.

Apunta que lo expuesto en los considerandos segundo, tercero y quinto de la sentencia recurrida refleja un equívoco análisis de la prueba, atendido que los párrafos a los que alude del convenio celebrado entre las partes, sólo se refieren a las facultades concedidas al demandado para explotar comercialmente el local en disputa, esto es, usar y gozar del inmueble a cambio de una renta de arriendo mensual, circunstancia refrendada por la testimonial rendida en autos. Añade que en el mismo convenio las partes manifestaron la voluntad de celebrar un contrato de arrendamiento respecto del local comercial, cuestión que se concretó con posterioridad; de manera que no existe contradicción alguna entre lo manifestado en el convenio y lo expuesto en el contrato de arrendamiento, sino que son complementarios. Así...

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