Causa nº 22881/2014 (Casación). Resolución nº 153200 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583508498

Causa nº 22881/2014 (Casación). Resolución nº 153200 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Septiembre de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,Carlos Cerda F.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente22881/2014
Fecha29 Septiembre 2015
Número de registro22881-2014-153200
Rol de ingreso en primera instanciaC-1101-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGROPPER CON RICHARD .
Sentencia en primera instancia3º Juzgado de Familia Santiago
Rol de ingreso en Cortes de Apelación701-2014

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En autos número de RIT C-1101-2014, RUC 1420081303-1, caratulados "G. con R.", seguidos ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, por resolución de veintiocho de febrero de dos mil catorce no se hizo lugar a dar curso a la demanda de cuidado personal compartido, la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha treinta de junio de dos mil catorce, según consta a fojas 65.

La parte demandante dedujo en contra del último pronunciamiento recurso de casación en el fondo denunciando la vulneración de varias normas, y solicita que se lo acoja y se anule la resolución impugnada, y acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte una que ordene tramitar la demanda de cuidado personal compartido.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente sostiene que se infringió lo que disponen los artículos 224 y 225 del Código Civil, 9 y 18 número 1 de la Convención sobre los derechos del niño, 16 letra d) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 5 inciso 2° y 19 número 2 de la Constitución Política de la República, y 16 de la Ley N° 19.968.

    Indica que el artículo 224 del Código Civil establece que los padres, vivan juntos o separados, deben ejercer el cuidado personal de sus hijos de manera conjunta, basándose siempre en el principio de corresponsabilidad, y se infringe porque no se permite que un tribunal se pronuncie acerca de un derecho otorgado a los padres, dado que el progenitor exige que se le reconozca, considerando que el contacto con el hijo ha sido sistemáticamente obstaculizado por la madre. El artículo 225 del mismo cuerpo legal utiliza el verbo “podrán”, lo que indica una potencialidad, y no que la única forma de establecer el cuidado personal compartido es a través de un acuerdo, por lo tanto, y considerando el tenor del artículo 224, se puede recurrir a la vía judicial. De no entenderse así, técnicamente la asignación de la tuición a la madre o al padre por separado sólo podría lograrse a través de un juicio, ya que la norma dice: "podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o ambos de forma compartida". Si el criterio del acuerdo fuera la única forma para determinar el cuidado personal compartido, también sería el único para el cuidado individual, lo que no es así.

    Agrega que el inciso 2° del artículo 5 de la Constitución Política de la República prescribe que los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen rango constitucional y constituyen la única limitación al ejercicio de la soberanía que reside esencialmente en la nación, entre ellos, la Convención sobre los derechos del niño y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que reconocen expresamente los principios de biparentalidad y de igualdad de género en los derechos y obligaciones de los padres con sus hijos. Como la resolución impugnada no da curso a la demanda, se conculca la norma citada de la Carta Fundamental y lo dispuesto en los artículos 9 y 18 número 1 de la primera convención citada, que dan cuenta que los Estados se comprometieron a garantizar que a ambos padres se les reconozca el principio de biparentalidad, en el sentido de que sus obligaciones son comunes en lo que respecta a la crianza y educación de sus hijos. También lo prevenido en el artículo 16 letra d de la segunda, que impone a los Estados la obligación de adoptar todas las medidas tendientes a asegurar en condiciones de igualdad, los mismos derechos y deberes como progenitores a hombres y mujeres, considerando en forma primordial el interés superior de los hijos. Añade que el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República consagra y asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, y que la interpretación asumida por los jueces importa discriminar a un padre que quiere estar cerca de su hijo.

    En cuanto al artículo 16 de la Ley N° 19.968, sostiene que el interés superior del niño debe inspirar la...

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