Causa nº 17151/2014 (Otros). Resolución nº 88478 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573531730

Causa nº 17151/2014 (Otros). Resolución nº 88478 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Junio de 2015

JuezCarlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
Rol de ingreso en primera instanciaV-132-2012
Fecha10 Junio 2015
Número de expediente17151/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5486-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGROSSETETE GESSWEIN CLAUDIA CONTRA INTERESADOS CLUB DEPORTIVO SANTA LUCILA Y OTROS **
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO
Número de registro17151-2014-88478

Santiago, diez de junio de dos mil quince.

A fojas 213: téngase presente.

VISTOS:

En esta causa ROL V-132-2.012, del Primer Juzgado de Letras de Rengo, gestión voluntaria de enajenación del bien común especial N° 5 del Proyecto de Parcelación CORA San José de la comuna de Requínoa, iniciada por C.G.G., el abogado Rodrigo Zúñiga Bravo, actuando en representación de la Sucesión de M.L.B.A., recurre de casación en el fondo contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce, emitida por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la que el siete de agosto de dos mil trece manara el juzgado de base, autorizando la enajenación al oferente B.A.B.R. en la suma de veintitrés millones doscientos mil pesos ($23.200.000), rechazándose en consecuencia las ofertas realizadas por los demás oferentes.

El fallo recurrido autoriza la enajenación mencionada, pero respecto al oferente J.G.R.A., en la suma de veintidós millones doscientos mil pesos ($22.200.000).

Invoca como infringidos los artículos 1 de la Ley 19.386, 19, 1334 y 1337 del Código Civil, solicitando, en definitiva, que se anule la resolución singularizada y, en la de reemplazo correspondiente, se mantenga la decisión de primera instancia, respecto de la Sucesión M.L.B.A..

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - C.G.G., comunera y propietaria de cinco octavas partes (5/8) de un bien común especial del Proyecto de Parcelación CORA San José, ubicado en la comuna de Requínoa y singularizado con el número cinco (5) solicita se cite a los restantes comuneros para que aprueben la enajenación de dicho inmueble; lo hace sobre la base de la propuesta que adjunta a su solicitud, efectuada por J.G.R.A., por un monto de $ 22.200.000 pagaderos en efectivo y al contado contra la firma de la escritura de compraventa, lo que parece conveniente a quien comparece, por cuanto una pericia de tasación a la que hace expresa referencia valuó la finca en el precio de $ 21.760.000.

    El tribunal citó a la audiencia de rigor en esta clase de procedimiento, bajo apercibimiento de presumirse de derecho que la incomparecencia implicaría una aceptación tácita irrevocable de proceder a la enajenación, en las condiciones que para ello se acuerde, disponiendo al efecto la notificación a los restantes propietarios alícuotos, habiéndose realizado el comparendo el dieciocho de enero de dos mil trece, al que compareció no solamente el apoderado de la requirente sino, también, B.A. y A.I.B.R., el primero por la sucesión de M.L.B.A. -un octavo del bien común especial- ofertando para la totalidad del bien raíz individualizado la cantidad de $ 23.200.000 pagaderos mediante consignación en la cuenta corriente del tribunal y el segundo, representado por el abogado Alvin Saldaña Abarca, tanteó $ 22.500.000, con exclusión de la parte de la propiedad destinada a Club Deportivo.

    Ante tales contrapropuestas, la solicitante manifestó “estar de acuerdo en que la venta… sea por la suma de $ 23.000.000” (fs. 96) y dispuesta a negociar dicho valor con la parte de B.A.B.R. (sucesión de M.L.B.A., lo que fue rechazado por ésta debido a que el artículo 1 b) de la Ley 19.386 prescribe que el acuerdo debe ser adoptado en la audiencia a que se refiere y no en tratativas posteriores, al tiempo que instó por la aplicación de la norma supletoria del artículo 1337 del Código Civil, que prioriza la oferta más alta.

    En tanto, la parte de A.I.B.R. pidió se levantara acta con las distintas proposiciones de compra, por ser la suya la más elevada.

    A esas alturas del comparendo, la solicitante G.G. pidió se declarara ineficaz la comparecencia de la sucesión de M.L.B.A., en razón de lo que prevé el articulo 1 c) de la Ley 19.386 y que se considerara inadmisible la participación en él de A.I.B.R., extraño a la comunidad, por contrariar el artículo 3 de esa legislación, manifestando que, en todo caso, rechaza su oferta de $ 22.500.000 (sin la sede del Club Deportivo). Habida cuenta su porcentaje mayoritario en la referida comunidad, la señora C.G.G. acepta pura y simplemente el ofrecimiento proveniente del señor J.G.R.A., por $ 22.200.000.

    La sucesión de M.L.B.A. le duplica que el ofrecimiento por el que G. se inclina no se ajusta a la letra d) del artículo 1 de la Ley 19.386, dado que J.G.R.A. propone pagar al tiempo de firmar la escritura pública de venta y entregársele materialmente la finca, en lugar de hacerlo contemporáneamente a la aceptación de la suma ofrecida.

    Por último -en lo que interesa a lo ahora pendiente- la parte de A.I.B.R. niega ser ajeno a la comunidad, invocando su condición de coasignatario.

    No está demás señalar que al comparendo de rigor también compareció el representante de J.L.V.G. –un octavo del bien común especial-;

  2. - La sentencia del Juzgado de Letras de R. rechazó la petición en cuanto a la solicitud de Grossetete de dejar sin efecto la comparecencia de la nombrada sucesión y de A.I.B.R., al comparendo que se dejó reseñado; enseguida, acogió la solicitud de Grossetete, pero en un sentido diverso al de su voluntad manifestada en la apertura de la gestión voluntaria, al haber autorizado la enajenación del bien de que se viene tratando, a la sucesión de M.L.B.A., en la cantidad de $ 23.200.000; luego, descartó las restantes ofertas, vale decir, la de J.G.R.A. y la de A.I.B.R.; y, por último, ordenó extender la escritura pública de compraventa correspondiente;

  3. - La compareciente de fojas 23, doña C.G.G., apeló de esa sentencia, impugnando fundamentalmente la circunstancia de haberse desestimado su proposición de acogerse la oferta de J.G.R.A., expresando que ella nunca aceptó ni aprobó lo ofrecido por la mentada sucesión, lo que por mandato legal inhibía su estimación por parte de la judicatura, a la que no le cabe otro rol que el de ministro de fe; que bastaba la aceptación de una oferta por parte de la mayoría de las cuotas de la comunidad representadas en el comparendo y como solamente la solicitante reunía cinco octavos, su voluntad hacía mayoría, de la que el tribunal no pudo desentenderse; que no es al tribunal sino a los comuneros que la ley entrega el pronunciamiento sobre las ofertas; y que no cabe aplicar el artículo 1337 del Código Civil, como erróneamente lo hace el magistrado de primera instancia, al auto asignarse la calidad de “partidor”, por cuanto la materia se encuentra regida por la ley especial 19.386 que no autoriza el reenvío a otra legislación.

    Sobre tales bases termina pidiendo se revoque lo resuelto y se apruebe la venta a J.G.R.A. en la suma de $ 22.200.000;

  4. - La Corte de Apelaciones de Rancagua revocó dicho fallo, acogiendo y autorizando la enajenación en comento, al oferente J.G.R.A., en la suma de $ 22.200.000, tal como se lo demandó la impugnante.

    Descartadas quedaron, entonces, las restantes pretensiones vertidas en la audiencia de estilo.

    Consecuente con ello, decretó se extendiera la escritura pública de venta del inmueble al mencionado R.A.;

  5. - Contra esa sentencia se alza el abogado Rodrigo Zúñiga Bravo, actuando en representación de la sucesión de M.L.B.A., dando por infringidos los artículos 1 de la Ley 19.386, 19, 1334 y 1337 del Código Civil.

    El libelo de casación, que corre a fojas 184, comienza con un capítulo I sobre los contenidos más importantes de la gestión, para abordar, en un capítulo II, los que califica de errores incurridos por los juzgadores.

    Relativo al inciso primero del artículo 1 de la Ley 19.386, subraya su carácter puramente adjetivo o procedimental, que en nada toca las reglamentaciones generales establecidas en el Código Civil, sobre la liquidación de las comunidades; que al abordar expresamente dicha disposición lo que denomina “normas especiales de procedimiento”, está significando que existen otras de carácter general que las suplen en lo que ellas no han previsto, perspectiva que implica un reenvío al Código Civil, aseverando para ello que “se trata de normas adjetivas a aquellas sustantivas del mismo cuerpo legal que hemos mencionado(Código Civil).” (fojas 187); que al tenor del artículo 1 el tribunal adopta un rol que en el régimen general y supletorio se asigna a los jueces partidores; que, siendo así, basta un quórum superior al cincuenta y uno por ciento de los derechos comunes, para que deba aprobarse o desestimarse la proposición de enajenar; que dicha mayoría apunta exclusivamente a la decisión de enajenar, mas no a las condiciones que dicha enajenación haya de asumir, por cuanto el artículo 1 inciso quinto a) de la ley en cuestión califica la validez tanto de las ofertas de la solicitud originaria de estos antecedentes cuanto de las planteadas en el comparendo de rigor; por ende, la ley en comento reconoce en la sede jurisdiccional el rol que en el ordenamiento general tienen los jueces partidores; que en la audiencia no hubo oposición a la decisión de la solicitante de enajenar, lo que convirtió al tribunal en representante de la comunidad para los efectos de suscribir la escritura pública consiguiente, tal como lo prevé la letra d) de la misma disposición; de ahí que surja la referencia a la primera de las reglas del artículo 1337 del Código Civil, en punto a que el partidor debe liquidar lo que se deba, a cada uno de los coasignatarios, debiendo preferir, si se está en presencia de una cosa indivisible, al que más ofrezca por ella; y que esa regla confiere a los comuneros tres derechos en el procedimiento de liquidación de la comunidad: a) postular ofertas, b) adjudicarse el bien aquel que produzca la oferta superior, y c) beneficiarse con la enajenación por el valor mayor.

    Lo anterior...

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