Causa nº 16587/2014 (Otros). Resolución nº 210433 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Septiembre de 2014
Juez | Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Rubén Ballesteros C. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Concepción |
Número de expediente | 16587/2014 |
Fecha | 10 Septiembre 2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 655-2013 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-39768-2011 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | GUMERCINDA MOLINA SOTO Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOTA |
Número de registro | 16587-2014-210433 |
Santiago, diez de septiembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos Rol N° 16.587-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirma la de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por G.M.S., T.S.S. y C.T.S. en contra de la Municipalidad de Lota.
En autos las actoras demandaron al indicado municipio a fin de que les indemnicen los daños derivados del fallecimiento de A.S., quien pereció como consecuencia de la caída que sufrió el 5 de diciembre de 2007 cuando caminaba por calle R., entre el N° 151 y el N° 161, de la ciudad de Lota, ocasión en la que tropezó en un sector donde falta un trozo de la acera. Indican que la responsabilidad que persiguen proviene de la falta de servicio en que incurrió el Municipio, la que consiste en el incumplimiento de su deber de administrar los bienes nacionales de uso público y de mantener expeditas las vías para el tránsito, particularmente para el tránsito de los peatones.
Al contestar la Municipalidad de Lota solicitó el rechazo de la demanda basada en que el lugar en que ocurrieron los hechos no es un bien nacional de uso público sino de propiedad particular. Asimismo, adujo que no existe servicio alguno que su parte haya dejado de prestar, negó los hechos fundantes de la acción y, además, invocó la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor. Por último, controvirtió la entidad de las sumas demandadas y alegó que la víctima se expuso de manera imprudente al daño.
Que las demandantes afirman en su recurso que la sentencia atacada transgrede los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil; 408 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 1698 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, aborda el denunciado quebrantamiento del artículo 17 del Código Procesal Civil.
Sobre el particular expone que para que se entienda que una excepción se interpone en subsidio de otra es menester que ésto se exprese claramente en las conclusiones del escrito de contestación. Sin embargo, aduce que de la sola lectura de la contestación de la demanda y de su conclusión se advierte que la supuesta petición subsidiaria de exposición imprudente al daño forma parte de las excepciones interpuestas en forma principal a la demanda. A mayor abundamiento, explica que después de la parte petitoria la contestación sólo consigna una petición subsidiaria genérica de rebaja del monto de los perjuicios según se argumentó, aunque no señala a qué argumentación se refiere específicamente, y de no dar...
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