Causa nº 6608/2015 (Apelación). Resolución nº 108579 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Julio de 2015
Juez | María Eugenia Sandoval G.,Gloria Ana Chevesich R.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Materia | Derecho Constitucional |
Número de registro | 6608-2015-108579 |
Número de expediente | 6608/2015 |
Fecha | 30 Julio 2015 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | GUSTAVO MIGUEL VERGARA NAVARRO / TELEVISION NACIONAL DE CHILE Y OTROS |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 21223-2015 |
S., treinta de julio de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a décimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Que en estos autos las Asociaciones recurrentes han denunciado como ilegal y arbitraria la omisión, por parte de los canales de televisión recurridos, consistente en “la no implementación del recuadro de intérprete en lengua de señas chilenas en diversas transmisiones televisivas de hechos y eventos de alto impacto y trascendencia social”, aludiendo específicamente al Festival de la Canción de Viña del Mar, a la erupción del volcán Villarrica, a la audiencia de formalización de la investigación del denominado caso P. y al incendio que afectó a las ciudades de Valparaíso y Viña del Mar.
Sostienen que tales eventos fueron emitidos y transmitidos por las concesionarias recurridas sólo en formato accesible para la población oyente, discriminando a las personas con discapacidad auditiva y capacidades comunicacionales diferentes, vulnerándolas en su dignidad e impidiéndoles el ejercicio, en igualdad de oportunidades, de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, consagrados tanto en la Constitución Política de la República –numerales 2 y 12 de su artículo 19- como en los Tratados Internacionales suscritos por Chile.
Afirman que la implementación del lenguaje de señas chileno no representaría a los recurridos una carga desproporcionada o indebida, toda vez que se requiere únicamente de tres elementos: contratación de intérpretes, cámara de televisión con su respectivo operario e instrucción del director del programa.
Finalizan su exposición solicitando se ordene “que en todas las futuras y sucesivas emisiones y transmisiones televisivas de todas las concesionarias recurridas se implementen en forma adecuada, suficiente y oportuna el recuadro de intérpretes en lenguaje de señas chilenas...”, con costas.
Que al informar los cuatro canales de televisión recurridos argumentan haber cumplido con la totalidad de las obligaciones que sobre el particular contemplan tanto la ley N°20.422 y su respectivo Reglamento, como los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, por lo que en caso alguno puede estimarse que ha existido arbitrariedad o ilegalidad en su actuar.
Asimismo, refieren que el Consejo Nacional de Televisión dispuso que los canales de televisión al transmitir los noticiarios, debían incorporar en la pantalla subtítulos escritos, exigencia que han cumplido a través del sistema de subtitulado oculto o “closed caption” que se encuentra incorporado en todos los televisores activándose al presionar en el control remoto el botón signado con las letras abreviadas “CC”.
Prosiguen argumentando que con fecha 12 de noviembre de 2002 se suscribió un acuerdo entre la Asociación Nacional de Televisión (en adelante Anatel) y las agrupaciones de Comunidades de Personas con discapacidad Auditiva, conforme al que se acordó que "Dentro de un plazo prudencial los Canales asociados a Anatel de cobertura nacional, acuerdan concretar dicho sistema mediante turnos o rotación trimestral, en que cada canal, de acuerdo con su autonomía y disponibilidad, en uno de sus noticiarios utilizará el lenguaje de señas, por intermedio de un intérprete de preferencia oyente (quien aparecerá en un recuadro de la pantalla) a fin de optimizar la cobertura del respectivo informativo". Asimismo, se convino que "Anatel complementariamente, mantendrá y fomentará la subtitulación de los informativos de los canales, velando porque estas sean lo más completa posible", y que "Anatel coordinará y difundirá la entrega de información del sistema de rotación y continuidad entre los canales responsables del respectivo turno".
Finalizan señalando que han respetado el sistema de turnos antes aludido y que las transmisiones referidas en el libelo de protección fueron efectuadas con el sistema de subtitulado oculto, dando con ello cumplimiento a la normativa vigente.
Que sobre el particular conviene citar el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual preceptúa que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
En el mismo sentido el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo (Promulgada en Chile mediante el Decreto Supremo N°201 de 2008, de Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el día 17 de septiembre de 2008), dispone, en su parte pertinente, que: “La "comunicación" incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el B., la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por "lenguaje" se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;
Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”.
En lo tocante a la accesibilidad de las personas con discapacidad, el artículo 9 numeral 1 letra b), la citada Convención dispone que: “A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán...
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