Causa nº 7526/2015 (Casación). Resolución nº 120758 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580941966

Causa nº 7526/2015 (Casación). Resolución nº 120758 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Agosto de 2015

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-35129-2009
Número de expediente7526/2015
Fecha20 Agosto 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9410-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGUTIERREZ PONCE MAURICIO/MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA
Sentencia en primera instancia9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro7526-2015-120758

Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 7.526-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante M.E.G.P. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primer grado que había dado lugar a la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios presentada contra la Municipalidad de Ñuñoa y del martillero público E.J.T.O., que acogió la excepción de falta de legitimidad activa opuesta por los demandados.

Segundo

Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 254, 256, 258 inciso y 259 del Código de Comercio; las normas reguladoras de la prueba establecidas en los artículos 342, 346, 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 47, 1698, 1700, 1702, 1703, 1706 y 1712 del Código Civil; y la de los artículos 33 y 38 de la Ley N° 18.290, en relación con el artículo 670 y éste en relación con el artículo 684, ambos del Código Civil.

Sostiene el recurrente que la sentencia infringe las normas antes citadas, al descartar la procedencia de un contrato de mandato mercantil entre el actor y el señor A.A.M..

Alega que el documento que rola a fojas 32 es precisamente una declaración efectuada por el comisionista al tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código de Comercio, que lo autoriza para reservarse el derecho de declarar más tarde por cuenta de qué persona celebra el contrato. De éste modo, el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida, al establecer que esa prueba instrumental rolante a fojas 32 y la testimonial de fojas 74 que ratifica la declaración resulta insuficiente para probar la existencia del contrato de mandato mercantil entre el actor y el señor A.A.M., infringe el citado artículo 256 del Código de Comercio, al omitir su aplicación.

Arguye que dicha sentencia en su considerando décimo cuarto, vulnera el artículo 254 del Código de Comercio, que establece que el comisionista puede obrar en nombre propio o de sus comitentes. Afirma que el mencionado A.M. podía comprar a nombre propio y declarar más tarde por cuenta de quien actuaba, como lo autoriza el artículo 256 del mismo Código. Esa declaración del comisionista A., se acredita con el documento de fojas 32, en relación con los documentos de fojas 93 a 165 y la testimonial de fojas 74.

Además, que así se presume de los documentos acompañados como fundantes de la demanda.

Afirma que, de este modo, la sentencia recurrida ha transgredido las normas reguladoras de la prueba, al declarar en el considerando décimo tercero que la prueba rendida resultaba insuficiente para probar la existencia de un contrato de mandato comercial entre el actor y el señor A.A.M..

Asimismo postula que la Corte al reflexionar como lo hace en el considerando décimo tercero, infringe las normas reguladoras de la prueba establecidas en los artículos 1712 y 47 del Código Civil; y en los artículos 3841 y 2 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Postula la recurrente que la sentencia infringe también el artículo 258 inciso del Código de Comercio, al no aplicar ésta disposición a la resolución del asunto. Aduce que en el considerando undécimo, la Corte de Apelaciones establece que quien ha deducido acción de resolución de contrato de compraventa es el actor M.G.P., quien alega que remató el vehículo y que, como aclara en la réplica, lo hizo a través de su mandatario, a quien le dio encargo de rematar el referido móvil, pues conforme a su giro, lo adquiere para posteriormente repararlo y venderlo, todo lo cual lo prueba con los documentos que acompañó de fojas 93 a fojas 165. Sostiene que junto con la declaración que efectuó el comisionista A., a fojas 32 y a fojas 74, que produjo el efecto de desligarlo de todo compromiso y de quedar el actor G.P. sustituido retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes de la compraventa en remate, el actor -atento a lo previsto en el citado artículo 258 del Código de Comercio- declaró a los terceros que contrataron con el comisionista que el contrato le pertenece y que tomaba sobre si sus efectos. Esa declaración no tan sólo se hizo en el libelo, sino que también se presume de tres de los documentos acompañados como fundantes de la demanda correspondientes al mismo vehículo, cuya identidad se verifica por patente, número de motor, número de chasis, marca, modelo, año y color, documentos consistentes en la factura de compra a nombre de A.M.; un recibo de dinero con carta de responsabilidad ante notario, en la que comparece el demandante recibiendo dinero y entregando materialmente el vehículo a P.A.E.C.; y, una escritura de resciliación entre tales personas.

Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada vulnera, en el considerando décimo quinto, el artículo 259 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1712 y 47 del Código Civil y con las normas reguladoras de la prueba establecidas en los artículo 1700, 1702 y 1706 del Código Civil y además, con los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1712 y 47 del Código Civil y los artículos 3841 y 2 y 426 del Código de Procedimiento Civil, porque aún cuándo no existía –en su concepto- ninguna duda sobre la comisión, la presunción legal del artículo 259 del Código de Comercio no resulta aplicable, ya que fue desvirtuada por la prueba rendida.

Por último, considera que se vulneran los artículos 33 y 38 de la Ley N° 18.290, en relación con los artículos 670 y 684 del Código Civil, dado que el artículo 33 citado establece que la transferencia de vehículos motorizados se sujetará a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles, lo que excluye la inscripción como prueba de la posesión o del dominio de un vehículo motorizado y el artículo 38, que dispone que se presumirá propietario de un vehículo motorizado a la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, salvo prueba en contrario, en circunstancias...

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