Causa nº 2020/2001 (Casación). Resolución nº 2020-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32033809

Causa nº 2020/2001 (Casación). Resolución nº 2020-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Noviembre de 2002

Sentido del fallorechazan
Corte en Segunda Instancia
Número de registrorec20202001-cor0-tri6050000-tip4
Partes GUZMAN HURTADO LUISA CON INMOBILIARIA LAS CONDES
Número de expediente2020-2001
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Fecha28 Noviembre 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº2020-01 don J.M.E., por los demandantes doña L.G.H. y otros, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primer grado, dictado por el Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, el que, además, confirmó. La sentencia de primera instancia resolvió rechazar las objeciones documentarias deducidas por las actoras en lo principal y otrosí de fs 80 y 209, desechó tachas deducidas y rechazó en todas sus partes la demanda de lo principal de fs.23, contra las Municipalidades de Las Condes, Providencia y La R., con la finalidad de que se les condenara a restituirles la parte del Fundo Santa Rosa de Apoquindo o S.R. de Lo Coo que fuera expropiado por dichas entidades; rechazando, además, la demanda reconvencional del primer otrosí de fs.61, con expresa mención de que no se condena en costas a los actores.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal consistente en carecer el fallo impugnado de consideraciones de hecho y de derecho, prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170, Nº4 del mismo Código y que, además, se la relaciona con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de septiembre de 1920.

      Afirma que dicha resolución carece de toda consideración acerca de las cuestiones de hecho discutidas en la causa, como asimismo, respecto de la prueba rendida en ella, tanto por la parte demandante como por la demandada y se ocupó sólo en un considerando aislado, del asunto medular de autos, esto es, si se dio o no cumplimiento a la finalidad expropiatoria, consistente en la precisa utilidad pública que debía prestar el fundo expropiado, antes perteneciente a los demandantes; concluyendo que ello había tenido lugar en la especie, sobre la base de la prueba testifical producida en estos autos, la inspección personal del Tribunal y los informes de peritos allegados a los autos, sin invocar las consideraciones ni de hecho ni de derecho, conducentes a dar por establecido dicho aserto ni analizar, siquiera someramente, tales medios. Reproduce a continuación el considerando Undécimo de la sentencia recurrida, que señala es el único que se refiere a las cuestiones de hecho planteadas en estos autos;

    2. ) Que el recurso añade que las probanzas ni siquiera se analizan de modo conducente a la conclusión a que se arriba, y sólo se señala en la sentencia que, conforme a los medios de prueba que indica, resulta que se ha dado cumplimiento a la finalidad de la expropiación, y aún, un cumplimiento parcial, sin explicar de qué modo tales medios han podido respaldar la conclusión consignada a este respecto, siendo lo principal establecer si los demandados cumplieron la finalidad o causa de utilidad pública e interés social que se tuvo en vista al expropiar, finalidad que consistió en la construcción de un parque intercomunal para las Municipalidades de Las Condes, Providencia y La Reina, y de servicios comunes para las mismas;

    3. ) Que el recurrente expresa que dicho parque no fue construido a la fecha de interposición de la demanda de autos, ni lo ha sido actualmente, no obstante haber transcurrido más de treinta años desde la fecha de expropiación. La parte demandada sostiene que una parte del parque ya ha sido construida y ha dado razones que, a su juicio, justifican que en el resto de los terrenos dicho parque no haya sido aún construido;

    4. ) Que p ara abordar este capítulo, la nulidad formal es conveniente recordar que en el recurso se señala que en la expedición del fallo que se impugna, no se dio cumplimiento, tanto a la norma del Código de Procedimiento Civil ya mencionada, cuanto al Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, dictado por esta Corte Suprema;

    5. ) Que, al respecto, cabe precisar, que el artículo 768 del señalado texto legal dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Esto es, tan sólo la omisión de alguna de las exigencias a que se remite el precepto que establece la causal, puede fundar una casación como la que se estudia, pero el referido Auto Acordado, no aparece mencionado en el texto de la causal transcrita, siendo dictado en razón de lo dispuesto en el precepto que se señala en su preámbulo, y con el objeto de detallar el contenido de los requisitos del artículo 170, número ya señalado para facilitar la labor de los jueces sin que se halla modificado este último precepto. Por ello, el recurso no resulta procedente en cuanto se funda, por remisión, en el Auto Acordado que se mencionó;

    6. ) Que lo anteriormente manifestado es una consecuencia del carácter de derecho estricto del recurso de casación en la forma, que está sujeto a severas normas tanto para su interposición como para su acogimiento y la diferencia que tiene con la casación de fondo radica, naturalmente y como sus respectivos apelativos lo destacan, en que el primero se relaciona con defectos rituales o de solemnidad en que pueda haberse incurrido tanto durante la sustanciación del proceso caso en el cual ha de reclamarse oportunamente de la falta, ejerciendo en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, para que pueda se admitido (artículo 769 del señalado Código)- como en la dictación del fallo, que puede ser el de primer grado, de segundo, o de única instancia.

      En tanto, la casación de fondo sólo cabe contra las sentencias definitivas inapelables y contra las interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones, o por un tri bunal arbitral de segunda instancia, constituido por árbitros de derecho... siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. De lo dicho se desprende que, al contrario de lo que se expresó sobre la nulidad formal, la de fondo no procede contra sentencias de primer grado y sólo respecto de resoluciones del tipo de las indicadas, dictadas con infracción de ley, lo que excluye la infracción de normas constitucionales, en aquellos casos en que los principios o garantías que se estimen vulnerados tengan desarrollo en normativa legal, entendiendo el concepto de legal, al tenor de lo que dispone el artículo 1º del Código Civil. Además, ciertamente, se excluye la vulneración de normas de rango inferior al de una ley, porque ello arranca expresamente del artículo antes señalado;

    7. ) Que, sentado lo anterior, cabe ahora precisar que el artículo 170 del Código ya referido dispone que Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán:...4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

    8. ) Que lo anterior significa que la causal de casación que se analiza y que se funda en esta norma, para que pueda prosperar, requiere de un fallo que adolezca de la ausencia de consideraciones del tipo de las que exige el precepto transcrito; y dicha omisión naturalmente debe ser total y no referida a algún punto de lo discutido o argumentado que le interesa al recurrente, como tampoco insuficiente, según su apreciación; desde el momento que el texto legal nada dice al respecto;

    9. ) Que, en el caso de autos, de lo expresado por el propio recurrente, se desprende que lo que se reprocha al fallo de segunda instancia no es la falta de motivaciones, sino que se le achaca una supuesta pobreza argumental, lo que resulta más patente de la reproducción que hace el recurrente del motivo undécimo anteriormente referido y de los propios términos en que aparece redactado el escrito en que hace valer tal medio de impugnación jurídico-procesal; por lo que así, se aparta de la causal que ha invocado, la que ciertamente no concurre porque lo que se dice por los jueces del fondo en relación con la materia respecto de la cual el recurrente pretende que existan mayores razones, resulta más que suficiente como para cumplir con la exigencia legal que es la única que importa para estos efectos, según se indico-, lo que lleva a desestimar el referido recurso de casación en la forma;

    10. ) Que no obstante lo ya dicho respecto del destino del recurso antes analizado, esta Corte debe hacerse cargo de una afirmación efectuada por el recurso, en orden que el fallo impugnado carece de consideraciones y de análisis de la prueba, tanto de la rendida por los demandantes como por la demandada.

      Hay que recordar, en cuanto a esta última, que el artículo 771 del Código de enjuiciamiento en lo civil dispone que El recurso ha de interponerse por la parte agraviada.... Esto implica que, la ausencia de motivaciones respecto de los argumentos, de consideraciones de hecho o de derecho y ciertamente, respecto de la prueba producida por la parte demandada, sólo a esta última deberían agraviar, y debe ser entonces dicha parte quien haga valer los recursos que estime del caso, si estimare amagados sus derechos. Sin embargo y por lo mismo, no le compete a la demandante formular ese reproche, a menos que se produzca una situación excepcional en que claramente la falta de análisis de la prueba de la contraparte le pueda ocasionar a ésta un perjuicio evidente y manifiesto, posibilidad remota pero que podría darse; no siendo, por todo lo dicho, el caso de autos, en que lo que se reprocha es que un mínimo análisis razonado de las diversas probanzas producidas en estos autos, permite concluir perentoriamente que a la fecha de interposición de la demanda por mi representada, no se...

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