Causa nº 2795/2015 (Casación). Resolución nº 154704 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583608122

Causa nº 2795/2015 (Casación). Resolución nº 154704 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente2795/2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro2795-2015-154704
Rol de ingreso en primera instanciaC-16722-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesHECTOR HERNAN HERRERA (COMERCIAL E INDUSTRIAL TITANIUM LIMITADA) CON INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8160-2014

Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En este juicio ordinario Rol Nº 16.722-2012 seguido ante el 4° Juzgado Civil de Santiago por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 195, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la Sociedad Comercial e Industrial Titanium Limitada en contra del Instituto Nacional de Deportes.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, confirmó el fallo de primera instancia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia –en primer término- que la sentencia impugnada infringió los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República y los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, pues ella desconoce las normas relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado.

Explica que el rechazo de la demanda no se funda en la inexistencia de falta de servicio, sino que en sostener que la resolución declarada ilegal por el Tribunal de Contratación no habría alcanzado al proceso licitatorio.

Afirma que existe una falta de servicio, que el actuar del Estado ha sido calificado como ilegal y arbitrario por parte de un tribunal de la República, pese a lo cual y en virtud a consideraciones ajenas al estatuto que rige la responsabilidad extracontractual del Estado se rechaza la demanda indemnizatoria.

Sostiene que la procedencia de los perjuicios reclamados deriva de la declaración de ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución N° 2286 hecha por el Tribunal de Contratación.

Postula que habiéndose acogido el reclamo de la demandante y de haberse modificado correctamente los puntajes respectivos de acuerdo al referido reclamo, la demandante habría sido quien resultara con el mejor puntaje en la licitación y ello habría derivado en que a ella se le adjudicara ésta. Sin embargo, la comisión respectiva se excedió de sus facultades y arbitrariamente hizo una recalificación de los antecedentes que mantuvo el resultado final estimando mejor oferente a LED STUDIO. Ello demuestra la relación causal de acuerdo a la cual la demandante se vio privada del legítimo derecho de ser adjudicada de un contrato millonario.

Como un segundo capítulo de nulidad, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 342 N° 2, 346 N° 3, 425 y 427 del Código de Procedimiento Civil; y la de los artículos 1699, 1702 y 1706 del Código Civil.

Sostiene que se vulnera el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al valor de instrumentos públicos que merecen ciertos documentos, ya que la denunciante presentó prueba documental que no fue objetada, tal como las bases de licitación o la sentencia del Tribunal de Contratación, en donde se señalan los montos involucrados y el valor del contrato adjudicado, lo cual permitía establecer el rubro de lucro cesante demandado.

Afirma que también se infringió el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil al no asignársele valor al informe del perito que rola a fojas 166, el cual determina que los ingresos no percibidos por la demandante ascienden a 21.845 UF, equivalentes a $ 510.000.000.-

Indica que también se violentó el artículo 3463 del Código de Procedimiento Civil al no considerarse la prueba documental rendida por la demandante relativa a los proyectos en los que no pudo postular debido a razones financieras u organizacionales a consecuencia de no haberse adjudicado el contrato materia de esta demanda. Ello pretendía demostrar el daño moral o extrapatrimonial sufrido.

Es por ello que, estima, se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba por cuanto el fallo impugnado ha desconocido el valor legal a medios de prueba que autoriza la ley, que fueron acompañados oportunamente y que no fueron objetados por la contraria.

Afirma, además, que se infringieron las normas de los artículos 1699, 1702 y 1706 del Código Civil pues ellas vienen a llenar de contenido el reconocimiento al que se refieren los artículos 342 N° 2 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de los instrumentos públicos y privados respectivamente, cuyo valor ha desconocido el fallo impugnado.

Argumenta que se ha desconocido, también, la norma del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil en lo que concierne a los hechos declarados como verdaderos en juicio entre las mismas personas, ya que se ha desestimado como medio de prueba la sentencia del Tribunal de Contratación, que establece claramente la existencia de una falta de servicio, la cual también permite deducir que la recurrente debía ser la adjudicataria del proceso de licitación y se establecen en ella los montos del contrato adjudicado.

Como un tercer capítulo el arbitrio de nulidad sostiene que se vulneraron los artículos 1556 y 2329 del Código Civil, al no aplicarse ellos al presente caso, en que era procedente la indemnización del daño moral y del lucro cesante.

Al explicar el modo en que las infracciones denunciadas han influido en lo dispositivo del fallo señala que de no haberse producido las infracciones denunciadas, la sentencia recurrida debió revocar la sentencia apelada, acogiendo la demanda en todas sus partes, por haberse acreditado la falta de servicio y los daños directamente relacionados con el hecho dañoso.

Es por ello que pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, regulando prudencialmente las indemnizaciones que en derecho corresponden, con costas.

Segundo

Que para el adecuado entendimiento del asunto planteado resulta necesario señalar que la Sociedad Comercial e Industrial Titanium Limitada interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra del Instituto Nacional de Deportes, a objeto de que sea condenado a indemnizarla por los perjuicios causados por los actos u omisiones cometidos con ocasión de la dictación de la Resolución Exenta N°2286, de 24 de agosto de 2009, que aprobó la rectificación del Informe Técnico de la Comisión Evaluadora de las ofertas de la propuesta pública N°15/2009, de la obra “Reposición Pantalla Led Coliseo de Fútbol del Estadio Nacional”.

Fundamentó su pretensión aseverando que el día de la apertura de las ofertas en la citada licitación sólo quedaron tres oferentes, siendo la demandante una de ellos; como pasó con éxito la barrera de admisibilidad formal y técnica de su oferta la Comisión abrió su propuesta económica. Luego la Comisión evaluó las ofertas y adjudicó la propuesta pública a otra oferente (a LED STUDIO), por la suma de $413.594.924.- ordenando suscribir el respectivo contrato.

En contra de esta evaluación y adjudicación, con fecha 11 de agosto de 2009, la demandante dedujo reclamo administrativo por existir errores en la asignación de notas a los criterios pedidos en las bases los que favorecían injustamente al proveedor que se adjudicó la licitación. Si bien se acogió su reclamo y se dictó la Resolución Exenta N° 2286, de fecha 24 de agosto del año 2009, dice que de manera arbitraria e ilegal se mantuvo la recomendación de adjudicar la propuesta a la oferente LED STUDIO. Fue por ello que la demandante recurrió ante el Tribunal de Contratación Pública el cual acogió la acción de impugnación intentada por su parte, declarando “…ilegal la Resolución Exenta N°2286, de 24 de agosto de 2009, dictada por el Director Nacional de Deportes,… que aprueba la rectificación del Informe Técnico de la Comisión Evaluadora de las ofertas, de la propuesta pública N°15/2009, denominada "Reposición Pantalla Led Coliseo de Fútbol del Estadio Nacional", todo ello, sin perjuicio de los derechos que a la demandante puedan corresponder para reclamar las indemnizaciones que estime procedentes, en la sede jurisdiccional que sea competente.”

Esa sentencia es el fundamento de la indemnización que ahora solicita en virtud de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues estima que existe falta de servicio, ya que el...

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