Causa nº 29566/2014 (Otros). Resolución nº 78068 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571257010

Causa nº 29566/2014 (Otros). Resolución nº 78068 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Arica
Rol de ingreso en primera instanciaC-87-2014
Fecha27 Mayo 2015
Número de expediente29566/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación115-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesHENRY FRANCISCO YONG CERDA CONTRA CLAUDIA MARTA ROJAS VALDES.
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Arica
Número de registro29566-2014-78068

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil quince.

Vistos:

Por sentencia de trece de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Familia de Arica, en los autos RIT C-87-2014, RUC 1420013359-6, se acogió la demanda de cuidado personal deducida por don H.F.Y.C. en contra de doña C.M.A.R.V., y se declaró que el cuidado personal del niño A.A.Y.R., hijo de las partes y de actuales 5 años de edad, queda radicado en su padre; ordenándose las inscripciones pertinentes en la respectiva partida de nacimiento. Además, se reguló en favor de la madre un régimen de relación directa y regular, y se dejó sin efecto la medida de protección ordenada en la causa RIT P-317-2012, sin costas, por estimarse que la demandada litigó con motivo plausible.

Dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Arica con fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, según consta a fojas 108 y siguientes, previo rechazo del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada.

En contra de la referida sentencia, la citada parte dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicita que se lo acoja y anulándosela se dicte la de reemplazo que rechace la demanda deducida por el padre, por no haberse acreditado causal que la inhabilite para ejercer el cuidado personal del hijo común, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que la parte recurrente sostiene que se infringió lo que disponen los artículos 42 de la Ley N°16.618, 226 del Código Civil y 32 de la Ley N°19.968. Para afirmar dicho aserto sostiene que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 225 inciso tercero, 226 y 228 del código citado, el cuidado personal de los hijos, cuando el padre y la madre se encuentran separados, y deban ser privados uno u otro, o ambos del cuidado, debe determinarse: a) cuando el padre o la madre en quien se ha radicado la tuición de los hijos, los maltraten; b) cuando el padre o la madre, en su caso, descuide a los hijos; c) cuando respecto de cualquiera de ellos concurra otra causa calificada; d) cuando el padre o la madre hubiere abandonado al hijo; y e) cuando a cualquiera de ellos afecte una inhabilidad física o moral; reglas que deben relacionarse con lo que establece el artículo 42 de la Ley de Menores, que señala cuando debe entenderse que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral; y que si bien el artículo 226 enumera causales específicas en virtud de las cuales es posible modificar las generales contenidas en el artículo 225, también consagra una genérica, cual es la existencia de "otra causa calificada” si así lo aconseja el interés superior del niño, que, conforme al inciso segundo del artículo 222, se orienta a procurar su mayor realización espiritual y material posible y el adecuado ejercicio de sus derechos esenciales.

    Agrega que no obstante que varió la redacción del actual artículo 225, en orden a que en caso de separación de ambos padres ya no toca el cuidado del niño a la madre, sino que a aquel padre o madre con quien estuviere viviendo al tiempo de la separación, la tendencia jurisprudencial uniforme es la de confiar el cuidado a la madre. Cita, al efecto, sentencias dictadas por esta Corte en los autos N° 1789-2009, N° 1178-2006 y N° 3097-2008 de 19 de mayo de 2009, 14 de mayo de 2008 y 15 de julio de 2008, respectivamente, y por las Cortes de Apelaciones de Puerto Montt y de A. en los autos N° 870-2008 y N° 296-2007, de 3 de diciembre de 2008 y de 10 de octubre de 2007, respectivamente; y concluye que una revisión exhaustiva de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR