Causa nº 2618/2012 (Casación). Resolución nº 104556 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436031838

Causa nº 2618/2012 (Casación). Resolución nº 104556 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Diciembre de 2012

JuezSergio Munoz G.,Pedro Pierry A.,Maria Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec26182012-tip-fol104556
Fecha28 Diciembre 2012
Número de expediente2618/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesherrera gavilan luis con fisco de chile
Rol de ingreso en Cortes de Apelación454-2009

S., veintiocho de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol 2618-2012 don L.H.G., por si y en representacion de su hijo menor de edad, y dona M.A.H.G., hermana del primero, demandaron al Fisco de Chile de indemnizacion de perjuicios por la falta de servicio en que incurrio en la atencion medica que requeria don L.H., lo que importo que debiera amputarsele la pierna izquierda sobre la rodilla.

Explican en el libelo que don L.H. estaba privado de libertad, cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina I desde el ano 1995, y en enero del ano 2001 el medico del hospital penal le senalo que tenia una masa tumoral en la pierna izquierda, pero que estaban a tiempo de extirpar y que seria derivado a un hospital externo. Sin embargo recien en mayo de 2002 fue atendido por un medico del Hospital San Jose, el que pidio le realizaran examenes en caracter de urgente, sin que se hicieran sino hasta octubre de 2002, los que fueran entregados al medico en enero de 2003 y realizada la biopsia recien en febrero de ese ano, situacion que significo que debiera amputarsele la pierna, porque a ese momento ya no habia otra posibilidad para enfrentar la enfermedad. De no haber existido esta demora de mas de dos anos desde que se le pesquizo la enfermedad hasta que se le trato, su caso pudo ser distinto, evitandose la amputacion de la pierna, situacion que le ha provocado dano moral a su persona, hijo y hermana, por el que demandan el pago de 200 millones de pesos para cada uno de ellos.

Contestando el Fisco de Chile nego la falta de servicio aseverando que al Sr. H. se le brindo la atencion medica que requeria. Agrego que no existe nexo causal entre la amputacion, que causa el dano, y el actuar de Gendarmeria, porque aquella tuvo su origen en la enfermedad que padecia el demandante.

Se recibio la causa a prueba, y, con posterioridad, se agrego por la defensa de los demandantes el certificado de defuncion de don L.H., quien fallecio un mes despues que se dictara la resolucion antes senalada, indicando el letrado que dicha muerte tiene como causa Liposarcoma Mixoide Metastasico de partes blandas, y que es efecto o consecuencia directa de la falta de servicio invocada.

La sentencia de primera instancia sostuvo que al demandante se le otorgo la atencion y resguardo que correspondia mientras estuvo recluido, y que la amputacion de su pierna era el tratamiento que requeria, por lo que el retraso en los examenes medicos no tuvo injerencia en tal decision, y rechazo la demanda.

Contra esta decision la parte demandante interpuso recurso de apelacion, indicando nuevamente el fallecimiento del Sr. H. y que este fue consecuencia de la metastasis del cancer, cuya atencion medica fue continuamente dilatada, e insistio en la falta de servicio por no haberle prestado Gendarmeria asistencia medica oportuna.

Conociendo del recurso la Corte de Apelaciones de S. revoco la sentencia de primer grado y acogio la demanda en los terminos que se dira, luego que del analisis de la prueba rendida en la causa concluyera que Gendarmeria no presto al interno L.H.G. la asistencia medica profesional a que estaba obligada de acuerdo con la Ley Organica del Servicio y el Reglamento Penitenciario puesto que, no obstante la gravedad del cuadro clinico, este recibio atencion medica absolutamente insuficiente y con interrupciones de largo tiempo, de modo tardio, cuando no habia retorno de su grave mal, al no adoptar medidas que no solo habrian podido impedir la amputacion de la pierna izquierda del interno, sino tambien su propia vida, por lo que estimo acreditada la falta de servicio que provoco la amputacion y posterior fallecimiento de don L.H.G. y la relacion de causalidad entre ella y el dano moral sufrido por el hijo y la hermana de aquel, el que fijo en la suma unica de 20.000.000 (veinte millones de pesos).

Contra esta ultima sentencia el Fisco de Chile dedujo recurso de casacion en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

En cuanto al recurso de casacion en la forma

Primero

Que el recurso de nulidad formal se funda en primer termino en la causal contemplada en el articulo 7684 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, porque los sentenciadores le otorgaron mas de lo pedido en la demanda y al mismo tiempo extendieron el veredicto a un aspecto no sometido a su decision, desde que condenaron al Fisco al pago de la indemnizacion tanto por la amputacion de la pierna como por el fallecimiento del senor H. pese a que este ultimo hecho era ajeno la litis. Es asi como se acogio la demanda sobre la base de una causa de pedir que no formaba parte de la accion. De hecho, agrega la recurrente, en la parte petitoria los actores solicitaron se declarara que la amputacion de la pierna pudo evitarse de no haber existido falta de servicio. Solo se demando por un dano -la perdida de la pierna- y se condeno a su parte por dos al incluir la muerte del demandante Sr. H..

Segundo

Que para el analisis de la causal de nulidad formal alegada cabe consignar, en primer lugar, que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el N-o 4 del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartandose de los terminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de estas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; tambien cuando la sentencia otorga mas de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relacion a materias que no fueron sometidas a la decision del mismo.

Tercero

Que dentro del procedimiento, el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, ambitos de aplicacion y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge asi este principio que enlaza la pretension, la oposicion, la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde exponer ahora y con miras a resolver el recurso de casacion en la forma, lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.

Se podra sostener y con razon que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institucion, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias.

En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Juridicamente se puede decir que es el principio en virtud del cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone enfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicacion en relacion con la oposicion, la prueba y los recursos, segun se ha expresado, pero encuentra su mayor limitacion en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el organo jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos juridicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.

El sano entendimiento y armonia de estos principios origina la conclusion que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravencion al principio de congruencia o de vinculacion a la litis, infraccion que sin duda se producira si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.

En otros pronunciamientos esta Corte ha tenido oportunidad de referirse al contenido de los hechos y el derecho en la controversia, los cuales en este caso no es necesario reiterar.

Por otra parte, si bien es cierto que se identifica el acto jurisdiccional con la decision que se contiene en la parte resolutiva de la sentencia, no lo es menos su argumentacion o razonamientos, que son los que legitiman la determinacion del juez y le sirven de necesario fundamento, cuya ausencia lleva a calificar su dictamen de arbitrario.

Cuarto

Que la congruencia se ha sostenido es la "conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretension o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposicion u oposiciones en cuanto delimitan este objeto" (J.G., Derecho Procesal Civil, pagina 517, citado por H.B., La Congruencia Procesal, pagina 121). "Es, pues, una relacion entre dos terminos, uno de los cuales es la sentencia misma y, mas concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretension procesal y la oposicion a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los...

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