Causa nº 7511/2015 (Apelación). Resolución nº 138891 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582261734

Causa nº 7511/2015 (Apelación). Resolución nº 138891 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Septiembre de 2015

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha10 Septiembre 2015
Número de registro7511-2015-138891
Número de expediente7511/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesHIDROELECTRICA LA HIGUERA S.A. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8064-2014

S., diez de septiembre de dos mil quince.

Vistos

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

  1. Entiéndase signado como tercero bis el considerando siguiente al singularizado como “tercero”.

  2. Suprímanse los fundamentos tercero bis, y cuarto.

  3. En el motivo quinto, suprímese de su párrafo primero la oración “sin perjuicio de lo dicho sobre el decaimiento, que resulta ser una contingencia sobreviniente para la eficacia de las resoluciones mencionadas”.

  4. En el considerando séptimo, elimínase, a continuación de la expresión “Que, por último”, la frase “dejando siempre a salvo el convencimiento de este tribunal de haberse producido el decaimiento del procedimiento sancionatorio”. Elimínase además la frase final: “como no sea la derivada de su demora en resolver la aplicación de la sanción”.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que en lo que respecta a la primera alegación esgrimida por la reclamante, cabe consignar que si bien reiteradamente esta Corte ha sostenido la aplicación de la figura del decaimiento a los actos de la Administración cuando ésta ha incurrido en demoras excesivas en la resolución de los asuntos pendientes ante ella, ha de tenerse presente que dicha consecuencia jurídica ha sido asentada como el resultado de la dilación que excede todo límite de razonabilidad, contrariando diversos principios del Derecho Administrativo obligatorios para la Administración, los que además tienen consagración legislativa.

Particularmente en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores esa tardanza inexcusable afecta, en primer término, al principio del debido proceso, pues resulta indudable que para que nos encontremos ante un procedimiento racional y justo la sentencia debe ser oportuna. Asimismo, se ve vulnerado el principio de la eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

A su vez, la ineficiencia administrativa demostrada con la tardanza vulnera el principio de celeridad, consagrado en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; infringe el principio conclusivo establecido en el artículo 8° de dicha Ley, pues desvirtúa el fin último del procedimiento administrativo que consiste en que “la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad”; y, desatiende el principio de la inexcusabilidad establecido en el artículo 14 de la aludida ley sobre procedimientos administrativos.

Segundo

Que resulta conveniente recordar que el decaimiento se ha definido como la extinción de un acto administrativo, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo.

[Para que sea posible la figura del decaimiento como extinción del acto administrativo o sus efectos es necesario que se den los siguientes presupuestos:

(a) Que exista un acto administrativo, esencialmente terminal, pues lo que trata de resolver el decaimiento son los efectos que ocurren tras la dictación de un acto que está produciendo sus efectos ininterrumpidos o permanentes;

(b) Que concurra una circunstancia sobreviniente, que puede ser de tres tipos: (i) de carácter fáctico, que afecta la existencia del supuesto de hecho que habilita para la dictación del acto; (ii) que afecte el objeto sobre el cual produce sus efectos el acto administrativo; (iii) de carácter jurídico, es decir, una alteración sobrevenida a la regulación de los efectos del acto, sea que lo derogue o que lo modifique sustantivamente.

En otros términos, el decaimiento se hace cargo del hecho de que ilegitimidades sobrevinientes pueden afectar la legalidad de un acto administrativo, pero dado que en su origen este es ajustado a derecho (porque es en ese momento en donde se deben analizar los vicios del acto), el sistema legal ocupa el decaimiento para, sin cuestionar la legalidad ex post, considerar que los efectos del acto no se pueden sostener, ya que los presupuestos reglados del acto administrativo (supuesto de hecho, objeto y obligaciones) han desaparecido o se han alterado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR