Causa nº 2547/2014 (Otros). Resolución nº 252525 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 545339994

Causa nº 2547/2014 (Otros). Resolución nº 252525 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Noviembre de 2014

JuezCarlos Aránguiz Z.,Sergio Muñoz G.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Número de expediente2547/2014
Fecha24 Noviembre 2014
Número de registro2547-2014-252525
Rol de ingreso en primera instanciaO-45-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesHUGO ALBERTO AEDO GALLARDO CON NAZAR LOGISTICA LIMITADA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL
Rol de ingreso en Cortes de Apelación372-2013

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:

En autos RIT O-45-2013, RUC N°1340005643-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en procedimiento de aplicación general, don H.A.A.G., chofer profesional, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de Nazar Logística Limitada, Sociedad de Transportes Nazar Limitada y Nazar Cargo Ltda., solicitando sean condenadas a indemnizarle los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 22 de agosto de 2012 en las cercanías de Los Vilos al desempeñarse como chofer para las demandadas, conduciendo un tracto camión en un flete desde el Valle de Azapa, comuna de Arica, hasta la ciudad de Santiago, en un viaje iniciado en la noche del día 20 de agosto de 2012, resultando junto a su acompañante gravemente heridos, diagnosticándosele una amputación supracondilea de la extremidad superior izquierda, fractura de T12 tratada ortopédicamente y una fractura nasal operada, solicita el pago de $300.000.000 por daño moral y $158.755.338 por lucro cesante.

La demandada solicitó el rechazo de la acción, porque la causa basal del accidente fue el exceso de velocidad o la circulación a velocidad no razonable y prudente atendida las condiciones de diseño de la ruta, sumada a las deficientes condiciones del conductor por no haber tomado el descanso nocturno, lo que es imposible de evitar para el empleador dada la naturaleza de la actividad que realiza un chofer, quien desoyó las claras instrucciones del empleador al decidir conducir durante la madrugada en horarios con prohibición de circulación (entre las 3 y 6 AM) dada su tripulación de dos personas. Al efecto negó haberle dado instrucciones de no cumplir las reglas de ese descanso siendo igualmente falso que el viaje tenía hora de descarga a las 10 AM porque en el contrato de servicios entre Transportes Nazar con el consignatario se especifica que el tiempo de tránsito entre Arica y Santiago es de 40 horas para viajes con tripulación de 2 conductores. Alega eximente de responsabilidad por cumplimiento irrestricto a la normativa vigente en materia de protección y seguridad a los trabajadores.

La referida demanda fue rechazada por sentencia definitiva de diecisiete de septiembre de dos mil trece, y en su contra el demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción según indica, a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En forma subsidiaria, invocó la causal de la letra b) del artículo 478 del cuerpo de leyes antes indicado, por infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y en subsidio la contemplada en la letra e) del artículo 478 del citado cuerpo de leyes.

La Corte de Apelaciones de San Miguel conociendo del recurso, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil trece, lo rechazó, por estimar que no existía infracción legal alguna.

En contra de dicha resolución el demandante dedujo recurso de Unificación de Jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y unifique la jurisprudencia en el sentido de señalar que el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación al inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, obliga al empleador a probar que ha tomado todas las medidas y que proporcionó los implementos necesarios para prevenir el accidente del trabajo y, en consecuencia, anule el fallo y dicte sentencia de reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes, condenando a las demandadas al pago de las indemnizaciones pedidas en ella.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

  2. ) Que la recurrente señala que la materia de derecho respecto de la cual pretende la unificación dice relación con la correcta aplicación del artículo 184 del Código del Trabajo, específicamente en la determinación sobre quien recae la carga de la prueba para acreditar si se tomaron todas las medidas para evitar el accidente del trabajo.

  3. ) Que la actora indica, en su presentación, que demandó indemnización de perjuicios derivados de un accidente del trabajo y que la sentencia de primer grado la rechazó entendiendo que correspondía a la actora acreditar, conforme al artículo 1698 del Código Civil, si las transgresiones al contrato de trabajo y al reglamento interno de orden y seguridad cometidas por el trabajador se debieron a la presión de parte del empleador para arribar al domicilio del contratante Sociedad de Inversiones y Factoring Vival Limitada, ubicado en Avenida La Paz N° 247 de la comuna de Recoleta, en la ciudad de Santiago, a las diez de la mañana del 22 de agosto de 2012, concluyendo que no existió prueba directa ni indirecta, circunstancial, de presunciones o de indicios siquiera, acerca de cómo se instruye el horario de llegada, o cómo se acostumbraba hacer o cómo se exigía y de ese modo no hay justificación razonable que exculpe el incumplimiento al contrato de trabajo de parte del trabajador respecto a la conducción en horarios prohibidos, o que al menos permita inferir que la vulneración de las obligaciones contractuales se debió a una orden del empleador.

    Continúa señalando que su parte interpuso recurso de nulidad fundado en la causal genérica prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y que en forma subsidiaria, invocó la causal de la letra b) del artículo 478 del código laboral, por infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, también en subsidio, la contemplada en la letra e) del artículo 478 de dicho cuerpo de leyes del trabajo. En lo que atañe al presente recurso denunció una infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, al vulnerarse los artículos 184 del Código del Trabajo y 1547 del Código Civil, de acuerdo a los cuales corresponde al empleador adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los trabajadores y, a su vez, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien debe emplearlo; al efecto expresó que las empresas demandadas no cumplieron con su deber de protección durante el trayecto que debió recorrer el actor, considerando las velocidades extralímites que se dice fueron desplegadas por éste entre los días 17 y 22 de agosto de 2012, sin que se acreditase haber ejecutado algún tipo de medida por el empleador.

    Con fecha 23 de diciembre de 2012 –manifiesta el recurrente- la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad, fundándose en lo que sigue: “Que ocupándonos del segundo capítulo por vulneración de la legislación positiva laboral y civil también será rechazada, si se considera que la seguridad que el empleador adoptó está bajo el estándar que la propia legislación contempla y que el fallo lo refrenda según ya se ha explicado, no advirtiéndose por esta circunstancia vulneración de la legislación a que se hace referencia, procediéndose, en consecuencia, al rechazo de esta causal de nulidad”; “Que en lo que se refiere a la causal subsidiaria de la letra b) del artículo 478 esta se fundamenta en los mismos argumentos ya referidos, en orden a que el trabajador no debía conducir en determinado horario y que el empleador no adoptó las medidas de seguridad respecto del descanso, para sostener que la empresa promovía el acortamiento del viaje. Pero no se indica y es lo relevante respecto de esta causal que principios de la sana crítica se han vulnerado por la sentencia”; “Que por último y en subsidio de las anteriores se invoca por el recurrente la causal de impugnación de la letra f) del artículo 478 del Estatuto Laboral, ello básicamente por infracción al artículo 459 N° 4 del cuerpo de leyes tantas veces referido, en cuanto a que el fallo solo pondera los dichos del testigo señor L. en relación a las características del camión, pero no analiza si en otras ocasiones el trabajador fue amonestado por excesos de velocidad, además de repetir argumentos ya invocados en las causales anteriores”; “Que este motivo de impugnación también será desestimado, considerando para ello que el sentenciador se hace cargo de toda la prueba producida y así se advierte del razonamiento de las...

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