Causa nº 23180/2014 (Otros). Resolución nº 260462 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 547547242

Causa nº 23180/2014 (Otros). Resolución nº 260462 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2014

JuezCarlos Cerda F.,Rubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente23180/2014
Fecha04 Diciembre 2014
Número de registro23180-2014-260462
Rol de ingreso en primera instanciaC-32968-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesIBAÑEZ GANDOLFO DANIEL JORGE CON CORPORACION NACIONAL DEL COBRE.
Sentencia en primera instancia28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5452-2013

S., cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 23.180-2014 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de S., caratulados "I.G.D. con Corporación Nacional del Cobre” sobre juicio ordinario, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de S. que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer acápite del arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 1698, 1700 y 1713 del Código Civil y 342, 399 y 384 N° 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil-

Explica la parte recurrente que la sentencia impugnada desconoce la fuerza probatoria de la prueba documental, testimonial y confesional rendida en autos, la que acredita hechos trascendentales para la determinación del precio lesivo que justifica la acción de lesión enorme cuales son: a) el justo precio de la cosa al tiempo del contrato; b) el precio lesivo efectivamente recibido por los actores por la venta de la cosa.

Aduce que en autos no existió una apreciación y ponderación de la prueba documental, argumentando erradamente que aquella no era pertinente ni idónea. En este aspecto puntualiza que la conclusión que permite prescindir de la valoración de la prueba no forma parte de las facultades soberanas del juzgador de la instancia, toda vez que éste no puede soslayarla esgrimiendo sin justificación la falta de idoneidad.

Continúa refiriendo que se incurre en un error de derecho al rechazar toda la prueba documental acompañada en el juicio, en especial los instrumentos públicos suscritos por Codelco División Andina, que acreditan el precio menor y lesivo que recibieron los actores por la venta del 66,12% de la hijuela El Sauce. En efecto, señala que tales instrumentos dan cuenta de compraventas celebradas por la demandada respecto de predios que formaban parte del ex Fundo el Sauce, todos los cuales, contienen precios de compra superiores a las 60 Unidades de Fomento la hectárea, hecho económico que consta en las ventas efectuadas antes, durante y después de la realizada por su representado con la demandada. Puntualiza que estos instrumentos públicos, en cuanto a sus declaraciones, hacen plena fe contra sus declarantes, esto es, en cuanto los precios pagados por la demandada por igual tierra a aquella vendida con lesión.

Como una consecuencia del yerro anterior denuncia que se infringe además el artículo 384 N° 2 y 3, al descartar el valor de la prueba testimonial que confirmaba los hechos económicos contenidos en los instrumentos antes referidos. En efecto, sostiene que por su representada declararon cuatro testigos contestes y no tachados, que dieron razón de sus dichos, quienes señalaron que el precio pagado a sus representados fue menor a la mitad del justo precio. Tal prueba sólo fue controvertida por las declaraciones de los dos testigos presentados por la contraria que no tienen la fuerza de restar eficacia a la testimonial de su parte. Es más, añade que aun cuando se considerara que aquella es suficiente para controvertir su valor probatorio, el tribunal necesariamente debía aplicar la regla del N° 3 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, lo que obligaba a darle valor a su testimonial, toda vez que se encuentra en armonía con la prueba instrumental acompañada.

Por otro lado, refiere que se infringen los artículos 399 y 400 Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, puesto que el absolvente don M.S.M.D., confesó que se pagó un precio mayor al doble del pagado a los otros comuneros, reconociendo que Codelco Andina ha fijado como zona de interés minero los predios ubicados alrededor del embalse H. y reconociendo tácitamente que no había motivo para haber pagado un precio superior por el 33,88% de la Hijuela El Sauce, toda vez que señaló que “es efectivo que lo compramos posteriormente a ello y por las razones técnicas que involucra el proyecto necesitamos el terreno”, sin indicar el motivo que llevó a pagar un precio superior al duplo.

Finalmente se acusa la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, puesto que, de acuerdo a tal precepto, el sentenciador no puede dar por acreditado un hecho sí este no ha sido probado conforme a las normas legales, ni puede, a contrario sensu, no establecerlo, si aquél ha sido comprobado a través de los medios probatorios. En efecto, agrega que esta norma debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso.

Segundo

Que en el siguiente acápite se denuncia la conculcación del artículo 1889 del Código Civil al no haberse considerado como lesivo el precio recibido por los actores, desconociendo los hechos que fueron probados y establecidos a través de los distintos medios de prueba, aduciéndose impertinencia y falta de idoneidad de aquello. En esta materia refiere que debió declararse que el contrato de cesión de derechos celebrado entre los demandantes y Codelco División Andina es nulo, por haberse incurrido en lesión enorme, toda vez que sus representados recibieron un precio inferior a la mitad del justo precio, esto es, menos de 30 U.F. por hectárea, en circunstancias que el precio justo era superior a las 60 UF. por hectárea.

Tercero

Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia y acogido la demanda.

Cuarto

Que para una acertada inteligencia de las materias jurídicas de que trata el recurso se debe tener presente que en estos autos se demanda la nulidad relativa por lesión enorme del contrato de cesión o compraventa de derechos, celebrado entre los actores y Codelco Chile el 11 de enero de 2008. Sostienen los actores que eran dueños por partes iguales de los derechos de dominio equivalentes al 66,12% sobre el inmueble denominado “Hijuela El Sauce”. Tales derechos fueron cedidos a la demandada a través del contrato cuya nulidad se persigue en el precio de $191.372.243. Con posterioridad a la referida compraventa, el día 30 de Septiembre de 2008, la demandada adquirió el resto de los derechos sobre la Hijuela El Sauce, esto es, el 33,88% de los derechos, por el precio de $235.404.370. Refiere que esta última operación dejó al descubierto el verdadero precio que tenían los lotes que conforman aquella parte del ex-Fundo El Sauce y, en consecuencia, develó que sus representados recibieron menos de la mitad del justo precio, existiendo así una falta de conmutatividad enorme que justifica se declare la nulidad demandada.

Quinto

Que los sentenciadores establecen como circunstancias fácticas, las siguientes:

  1. Los demandantes eran dueños en común y por partes iguales del predio agrícola denominado "Hijuela El Sauce", de una superficie aproximada de 506 hectáreas, que adquirieron en conjunto con otros predios, por escritura pública de 19 de mayo de 1997.

  2. Por escritura pública de fecha 10 de abril de 2006, los demandantes de autos vendieron, cedieron y transfirieron a las sociedades P&G Larraín Inversiones S.A. y Euroamérica Seguros...

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