Causa nº 9610/2012 (Casación). Resolución nº 74810 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471729454

Causa nº 9610/2012 (Casación). Resolución nº 74810 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Octubre de 2013

JuezHéctor Carreño S.,Carlos Cerda F.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
Número de expediente9610/2012
Número de registro9610-2012-74810
Rol de ingreso en primera instanciaC-5617-2010
Fecha09 Octubre 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesICEMARKET S.A. CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION DE LOS LAGOS.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
Rol de ingreso en Cortes de Apelación665-2012

Santiago, nueve de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 5617-2010 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, por sentencia de trece de julio de dos mil doce, escrita a fojas 189, se rechazó la reclamación interpuesta por Ice Market S.A. en contra de la Resolución N° 936 de 27 de septiembre de 2010 dictada por la Secretaría Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, que aplicó a la reclamante una multa de setenta y cinco unidades tributarias mensuales.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante, confirmó el fallo de primera instancia.

En contra de esta última decisión, el mismo litigante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 166 y 171 del Código Sanitario, en vinculación con el principio de inocencia contenido en el artículo 193 de la Carta Fundamental. Explica que el fallo recurrido ha infringido el artículo 166 del Código Sanitario que regula la forma en que se debe ponderar la prueba rendida y, como consecuencia de ello, el artículo 171 del mismo texto legal, puesto que se rechazó la reclamación a pesar de que los hechos que fundan la infracción no han sido acreditados en la forma prescrita en el Código Sanitario. Afirma que en el sumario sanitario se rindió la siguiente prueba: i) Copia de noticia publicada en el Diario Llanquihue de 5 de enero de 2007 versión on line que relata la ocurrencia de un accidente en dependencias de la reclamante; ii) Set de cinco fotografías tomadas en las mismas dependencias; iii) Acta de inspección de igual fecha levantada en dependencias de Icemarket, en la que se indica: “de acuerdo a los antecedentes indicados en la prensa local, donde se comunica el accidente fatal del trabajador Sr. J.Á.C. (Q.E.P.D.), tras caer desde una techumbre de 12 metros de altura al interior de la empresa ICE Market (sic) ubicada en la ruta 5 sur Puerto Montt. Se solicita la empresa antes indicada entregar información necesaria que permita aclarar lo sucedido: 1.- ¿Cuál es la condición contractual del trabajador fallecido y la empresa?; 2.- ¿De tener conocimiento de lo sucedido narrar los hechos?”; iv) Declaración de descargos de P.N. en representación de Icemarket quien solo expone que esa empresa encomendó la ejecución de las obras a Constructora Lahuén Ltda.; v) Orden de compra emitida por Icemarket a Constructora Lahuén para la ejecución de las obras; vi) Presupuesto emitido por Constructora Lahuén para ejecutar las obras encargadas por Icemarket; vii) Acta de inspección de 17 de enero de 2007 levantada en dependencias de Constructora Lahuén, en la que se indica “se cita al Sr. Representante legal de la constructora, para formular descargos respecto del accidente laboral fatal del trabajador D.J.Á.C. (Q.E.P.D.) acontecido el día 3 de enero de 2007 en circunstancias que como supervisor de la obra se encontraba en la construcción al interior de la empresa Ice Market S.A., ubicado en camino a Pargua, desde donde sufre caída de aproximadamente 12 metros de altura. La empresa deberá aportar información y antecedentes al respecto (sic) de la situación del contrato con el trabajador y de las políticas de seguridad que se mantiene”; viii) Declaración de descargos de R.P.C., en representación de Constructora Lahuén, quien señaló que HAF Ingeniería y Construcciones Ltda. era su contratista y que realizó una investigación del accidente del Sr. Águila, la que fue entregada a la Inspección del Trabajo, determinándose que éste a pesar de ser el supervisor de la obra decidió no utilizar los elementos de seguridad que estaban a su disposición; ix) Informe de investigación de accidentes preparado por Constructora Lahuén que da cuenta de que el accidente se debió a negligencia del trabajador al no adoptar las medidas de seguridad necesarias y respecto de las cuales se había instruido y entregado los equipos pertinentes; x) Contrato de prestación de servicios en calidad de contratista entre L. y HAF Ingeniería y Construcciones; xi) Acta de inspección de 17 de enero de 2007 levantada en dependencias de HAF, en la que se indica “se cita a audiencia de descargos ante la autoridad sanitaria como empresa contratista de la Constructora Lahuen S.A. encargada de ejecutar la obra en la fábrica de hielo de Ice Market S.A. ubicada en camino Pargua Km. 9 Ruta 5 Sur, donde ocurre el accidente laboral fatal el día 3 de enero de 2007, sufriendo caída desde una altura aproximada de 12 metros el trabajador D.J.J.Á.C., 43 años de edad, supervisor de obra, contratado por HAF Ltda., caída que le produce la muerte en el lugar. Se deberá aportar antecedentes al respecto de la relación contractual con otras empresas de la construcción (Lahuén S.A.) y con el trabajador fallecido. Asimismo entregar información respecto de las medidas de seguridad y preventivas que desarrolla la empresa”; xii) Declaración de descargos de H.A.F., en representación de HAF Ingeniería y Construcciones, quien señaló que se preocupan y en consecuencia se han tomado medidas de seguridad para proteger a sus trabajadores. En cuanto a la situación del Sr. Águila postula que pese a su conocimiento y cargo decidió no utilizar los elementos de seguridad que estaban a su disposición; xiii) Contrato de trabajo entre la empresa HAF y el trabajador fallecido; xiv) Solicitud de entrega de implementos de seguridad firmada por el trabajador, entre otras cosas, de un casco de seguridad y de un arnés de seguridad; xv) Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y constancia de recepción por parte del trabajador accidentado; xvi) Pauta de Orientación Hombre Nuevo y constancia de recepción por parte del mismo trabajador en la cual consta que fue informado que obligatoriamente debía utilizar los elementos de seguridad puestos a su disposición especialmente los arneses y cinturones de seguridad en conjunto con las cuerdas de vida; y xvii) Informe sumario sanitario preparado durante la tramitación del sumario sanitario por un funcionario de la Seremi de Salud de la X Región, en el cual, sobre la base de criterios improcedentes, se fijó el monto de la multa en una suma mayor que el resto de las empresas involucradas. Aduce que ninguno de los medios de prueba rendidos durante el procedimiento sanitario se conformó con el criterio establecido en el artículo 166 del Código Sanitario para dar por acreditados los hechos que configurarían la infracción sanitaria, lo que queda en evidencia si se considera que no se rindió declaración testimonial alguna y que el acta de inspección levantada con ocasión del accidente fatal nada constata respecto de las circunstancias del mismo sino que se limita a repetir lo señalado por la prensa local, mientras que el informe del sumario sanitario fue preparado con posterioridad a los hechos y en el marco del procedimiento sanitario sin que pueda tener el valor de plena prueba que le atribuye la citada disposición a las actas de inspección. Añade que las declaraciones de descargos de los representantes de las...

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