Causa nº 674/2014 (Otros). Resolución nº 210958 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527832438

Causa nº 674/2014 (Otros). Resolución nº 210958 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Septiembre de 2014

JuezRicardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Chillan
Rol de ingreso en primera instanciaO-151-2013
Fecha11 Septiembre 2014
Número de expediente674/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación103-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesZUÑIGA CON CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN
Número de registro674-2014-210958

Santiago, once de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En esta causa RIT O-151-2013, RUC 13-4-0025185-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, procedimiento ordinario por despido improcedente seguido por A.Z.S. contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, el abogado Andrés Garrido Osorio, actuando en representación de la última, deduce recurso de unificación de jurisprudencia por causa de la sentencia dictada el once de diciembre de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Chillán, que en lo que aquí interesa rechazó el arbitrio de nulidad que la Caja había intentado contra el fallo del juzgado de base que, a su vez, acogiera la acción indemnizatoria consecuente a una exoneración injustificada.

Explica que la sentencia desestimatoria del recurso de nulidad mantuvo el criterio de la jueza en cuanto a no aplicar al trabajador, que se incorporó a sus labores el año 1.979, el límite de noventa unidades de fomento al resarcimiento correspondiente a los años servidos, que contempla actualmente el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo.

Esa postura, añade, pugna con la asumida por esta Corte en su ingreso N° 2.351-2.002 -sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, recaída en los antecedentes Rol N° 7.250-2.000 del entonces Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago- donde se concluyó exactamente lo contrario.

Así, asevera, existe diversas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto de la contienda, por lo que corresponde unificar la jurisprudencia, en el sentido de lo razonado y resuelto por el supremo el año 2.002.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de diecisiete de julio último, con la asistencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - De acuerdo con los hechos que vienen establecidos en las sentencias recaídas en esta causa, el actor A.Z.S. se incorporó a trabajar a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana el 11 de junio de 1.979; fue desahuciado el 28 de junio de 2.013 por el motivo del inciso segundo del artículo 161 del código que rige estas materias; ejercía el cargo de gerente de la Sucursal Chillán; y a la sazón ganaba $ 2.869.365.

    Los sentenciadores de Chillán accedieron a las indemnizaciones demandadas, concediendo a Z. esa misma cantidad por concepto de falta de oportuno aviso de exoneración y $ 97.558.410 en razón de años de servicio, con sus correspondientes actualizaciones.

    Al resolver de esa manera, prescindieron del tope de 90 unidades de fomento que establece el artículo 172 inciso final del citado código.

    Eso movió a la ex patrona a impetrar la nulidad del fallo, con base en la causal del artículo 477 del mismo, justamente por no haber aplicado tal limitación, criterio que la Corte de Apelaciones desechó, reiterando el de la jueza del grado.

    Tal resolución es motivo del presente arbitrio;

  2. - Los tribunales que han intervenido en esta cuerda han sostenido que no es aplicable el límite de 90 unidades de fomento, porque a la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes ése no existía, sin que proceda asignar efecto retroactivo a la norma que con posterioridad a ese evento lo introdujo.

    Haciendo suya la tesis de la sentencia que le sirve de contraste para los efectos del resorte unificador, la Caja de Compensación sostiene la perfecta pertinencia de semejante borde en una situación como la litigada, desde que el epílogo del artículo 172 es categórico en su más amplia aplicabilidad, sin distinguir entre los dependientes ingresados antes o después del 14 de agosto de 1.981. Así, las indemnizaciones establecidas en $ 2.869.365 y en $ 97.558.410, debieron fijarse en $ 2.056.736 y en

    $ 69.929.024, respectivamente;

  3. - De acuerdo con el mencionado artículo 172, para los efectos del pago de los resarcimientos a que se refieren los artículos 168 a 171 del código -las llamadas indemnizaciones substitutiva y por años de servicio- debe considerarse la última remuneración mensual que percibía el afectado al momento de terminar el contrato.

    En su inciso tercero y último la norma añade que “Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.”;

  4. - La sentencia que desechó el recurso de nulidad incoado por la demandada contra lo decidido por el juzgado, asume estarse ante un conflicto de aplicación de leyes en el tiempo, lo que...

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