Causa nº 32132/2014 (Casación). Resolución nº 123137 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581034494

Causa nº 32132/2014 (Casación). Resolución nº 123137 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Agosto de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Juan Eduardo Fuentes B.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Número de expediente32132/2014
Fecha24 Agosto 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación542-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-21881-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesILABACA ASTORGA RODRIGO DEL CARMEN CON MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA , INMOBILIARIA EL LLEUQUE, CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA CCAF.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA
Número de registro32132-2014-123137

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil quince.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a décimo cuarto, y décimo noveno a trigésimo primero, que se eliminan.

Se reitera, además, lo razonado en los fundamentos primero a quinto y séptimo de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco cuya nulidad ha sido declarada, por cuanto éstos no se hayan afectados por el vicio de casación cuya concurrencia se tuvo por acreditada en la especie.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

  1. - Que esta Corte comparte las razones dadas por los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco para rechazar el recurso de casación en la forma intentado por el demandante en contra del fallo de primer grado.

  2. - Que, asimismo, esta Corte comparte el rechazo de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual solicitada por la actora, aunque por razones diversas, según se explicitará más adelante.

  3. - Que, en cuanto a las acciones de nulidad intentadas por la actora, éstas han de considerarse una sola, de carácter patrimonial y, por ende, plenamente jurisdiccional y, por tanto, sometida al derecho común, según se expresó en el fallo de nulidad que antecede.

  4. - Que, en consecuencia, también han de considerarse como una sola las excepciones perentorias de prescripción deducidas por las demandadas Araucana C.C.A.F. e Inmobiliaria El Lleuque y, por lo mismo, han de rechazarse las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por ambas, respecto de la denominada por la actora acción de nulidad de derecho público del Certificado Nº 95, de fecha 16 de febrero de 2001 y las consecuenciales declaraciones realizadas por la Sociedad Inmobiliaria El Lleuque.

  5. - Que atendido lo expuesto en el fallo de casación que antecede, antes de entrar al fondo de las causales de nulidad invocadas por la actora, tratándose de una única acción de carácter patrimonial y de plena jurisdicción la intentada en autos, aunque con diversos fundamentos, es necesario resolver la excepción perentoria de prescripción invocada por las demandadas con relación a la única acción de nulidad que se ha intentado, con diferentes causales.

  6. - Que a este respecto no cabe sino acoger las excepciones de prescripción extintiva, opuestas y reproducidas en los considerandos décimo sexto a décimo octavo de la sentencia de primera instancia, pues así lo ordenan los artículos 2514, 2332 y 2515 del Código Civil. El primero dispone que la “prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido” y que este tiempo se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”. El segundo, que las acciones reparatorias o indemnizatorias prescriben en cuatro años. Y el último, que establece la regla general al respecto, que las acciones ordinarias prescriben en cinco años.

  7. - Que es un hecho de la causa que el Certificado Nº 95, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Villarrica, cuya ilegalidad se reclama como fundamento de las nulidades interpuestas, tiene como fecha el día 16 de febrero de 2001 y que la demanda de nulidad interpuesta en autos fue notificada con fecha 15 de septiembre de 2011, por lo que han transcurrido más de diez años desde que se hizo exigible la declaración de nulidad que se solicita.

  8. - Que en consecuencia procede, por haber transcurrido el plazo previsto en el inciso primero del artículo 2515 del Código Civil, acoger la excepción interpuesta y declarar extinguida por prescripción la acción de nulidad intentada en esta causa por la actora, tanto respecto de dicho Certificado Nº 95, como, consecuencialmente, de la cláusula quinta y, en subisidio, del documento íntegro, otorgado por la demandada Sociedad Colectiva Civil Inmobiliaria El Lleuque, mediante escritura pública de fecha 17 de febrero de 2010, en que declaraba que “las disposiciones del reglamento y ordenanza señalado en el punto anterior no se aplican al Lote Uno, dado que ese lote ya no forma parte del Loteo Torremolinos”.

  9. - Que el apelante sostiene en su libelo que la sentencia de primera instancia rechazó, sin resolver el fondo de la cuestión puesta en su conocimiento, la acción reivindicatoria interpuesta, en calidad de confesoria, de las servidumbres que afirma gravan al denominado LOTE UNO de propiedad de La Araucana C.C.A.F.

    Alega que la sentencia recurrida, en su considerando vigésimo tercero, fundamenta dicha resolución en que habiéndose declarado prescritas las acciones de nulidad intentadas, las declaraciones de voluntad de la demandada Inmobiliaria El Lleuque, en orden a excluir al llamado LOTE UNO de las limitaciones contenidas en el Reglamento u Ordenanza del Loteo Torremolinos Primera Etapa, se encontrarían firmes y saneadas. Al respecto, expone que el hecho de acoger la prescripción deducida y rechazar con ello la nulidad intentada no es incompatible con declarar el derecho que reivindica, pues las acciones interpuestas serían independientes entre sí y tendrían diferentes finalidades, por lo que no les sería aplicable lo dispuesto en el artículo 1706 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Que con similares fundamentos alegó la actora ante este Corte el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de segundo grado que aquí se reemplaza, señalando que ésta, al hacer suya la sentencia de primera, vulneró normas que regulan la constitución y la tradición de servidumbres, particularmente los artículos 682, 698, 825, 880, 882 y 885, del Código Civil, pues en su concepto para constituir y tradir voluntariamente un derecho real de servidumbre no es necesario practicar actuaciones en el Registro, como tampoco pueden dichas actuaciones tener el mérito de extinguirlas o hacerlas inaplicables al predio a que activa o pasivamente pertenecen, a menos que concurra alguna causal legal de extinción de la servidumbre, de las contenidas en el artículo 885, lo que en la especie no ha sucedido. Añade que las servidumbres son inherentes a los predios, por lo que su titularidad, tanto activa como pasiva, se transfiere como una consecuencia necesaria de la transferencia de los mismos predios, cualidad que se conoce como la inalienabilidad absoluta de las servidumbres separada del fundo al que acceden, y que el Código Civil recoge en el artículo 825. Aseveró en dicho recurso que cuando Inmobiliaria El Lleuque enajenó el Lote Uno a C.C.A.F. La Araucana sólo pudo transferir los derechos que tenía sobre el mismo, conforme al principio según el cual “nadie puede transferir más derechos que los que tiene” consignado en el artículo 682, de lo que se sigue que lo transfirió con los gravámenes que lo afectaban, tanto en su aspecto activo como pasivo.

    Añadió que la fusión de títulos no es una causal de extinción de las servidumbres que afecten a los lotes fusionados, porque la fusión no altera la situación jurídica de los predios.

    Concluyó que, por tanto, no tiene incidencia alguna en la existencia de servidumbres que aquel que adquiere un predio gravado con ellas haya sabido de su existencia, pues ésta depende de la concurrencia de las normas que las regulan.

  11. - Que a efectos de una adecuada resolución de la controversia planteada, es necesario tener presente que, del conjunto del material probatorio reunido en autos, de que dan cuenta los considerandos quinto a séptimo de la sentencia de primer grado, es posible tener por establecidos que constituyen hechos de la causa, con relación a la acción de reivindicación intentada, los siguientes:

    A.- El actor es propietario del Lote N° 1 denominado Predio El Notro, de 1.500 metros cuadrados, ubicado en Camino Villarrica Pucón, comuna de Villarrica, que adquirió por compra en pública subasta por escritura pública de 4 de noviembre de 2003.

    B.- El Predio El Notro forma parte de una subdivisión denominada Loteo Torremolinos Primera Etapa, realizada por la sociedad colectiva civil Inmobiliaria El Lleuque, en un predio de mayor extensión denominado...

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