Causa nº 434/2015 (Casación). Resolución nº 104823 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578924686

Causa nº 434/2015 (Casación). Resolución nº 104823 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Julio de 2015

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Número de expediente434/2015
Fecha22 Julio 2015
Número de registro434-2015-104823
Rol de ingreso en primera instanciaC-1816-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO CON INVERSIONES MARTINO.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1658-2014

Santiago, veintidós de julio de dos mil quince.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones novena a décima primera, del párrafo final del razonamiento décimo segundo y de la motivación décima tercera, que se eliminan.

Se reproducen, asimismo, los fundamentos primero a quinto y séptimo a décimo primero del fallo impugnado de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que no han sido afectados por el vicio que motivó la casación declarada precedentemente.

Y se tiene en su lugar y además presente:

  1. - Que en autos la Municipalidad de Valparaíso demandó ejecutivamente el pago de contribución de patente municipal adeudado por I.M.S.A., que corresponde al período comprendido entre el segundo semestre de 2009 y el primero de 2012, por la suma total de $131.704.209, acción en la que expresa, además, que la ejecutada es una sociedad de inversiones que realiza actividades lucrativas terciarias y que asienta en el Certificado de Deuda N° 55, de 28 de junio de 2013, extendido por la Secretaria Municipal de ese ente edilicio.

  2. - Que en su defensa la demandada esgrimió las excepciones previstas en los números 1, 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera sostuvo que el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, que conoce de la causa, es incompetente, pues el domicilio de su parte se ubica en la comuna de Viña del Mar. Respecto de la segunda alegó que faltan requisitos al título para que éste tenga fuerza ejecutiva, toda vez que, en primer lugar, el mismo es nulo al haber sido extendido por un funcionario fuera del ámbito de su competencia, puesto que al hacerlo desobedeció un Dictamen de la Contraloría General de la República, cuyo contenido es contrario al contenido del indicado certificado. En segundo lugar fundó esta defensa exponiendo que el título hecho valer no se basta a sí mismo, pues está incompleto, y, por último, en que la obligación no es líquida. En lo que atañe a la tercera excepción, arguye que la obligación es nula porque la actividad desarrollada por su parte no está gravada con el impuesto materia de autos, puesto que se dedica exclusivamente a la realización de inversiones en valores mobiliarios, efectos de comercio y bienes raíces. Por último, y en lo que concierne a la prescripción, la interpone en relación a las sumas cobradas respecto del segundo semestre del año 2009 y ambos del 2010.

  3. - Que corresponde hacerse cargo, en primer lugar, de la excepción opuesta por la ejecutada del N° 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto cabe destacar, en primer lugar, que el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales estatuye que: “En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”. A su turno, el inciso primero del artículo 142 del mismo cuerpo legal preceptúa que: “Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación”.

    Conforme a dichas disposiciones la competencia del tribunal en esta materia queda definida por el domicilio de la sociedad demandada, vale decir, por el lugar donde tiene su asiento.

    Al respecto, resulta preciso consignar que si bien la ejecutada aparejó copia simple de un documento intitulado “Recepción de aviso de cambio de domicilio”, con el que ha pretendido demostrar que el suyo actualmente se ubica en la comuna de Viña del Mar, dicha probanza resulta insuficiente para demostrar que su parte, efectivamente, mudó su domicilio a dicha ciudad, constatación...

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