Causa nº 23210/2014 (Casación). Resolución nº 124898 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581273114

Causa nº 23210/2014 (Casación). Resolución nº 124898 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Agosto de 2015

JuezCarlos Aránguiz Z.,Julio Miranda L.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaC-6901-2013
Fecha26 Agosto 2015
Número de expediente23210/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación272-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesIMPORTADORA INDRA S.A. CON PREMIUM S.A
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO
Número de registro23210-2014-124898

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol 6.901-2013 del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, juicio sumario sobre término de contrato por extinción del derecho del arrendador, caratulado “Importadora Indra S.A. con Premium S.A”, don P.P.G., abogado, en representación de la Sociedad Importadora “Indra” S.A., dedujo demanda en contra de la Sociedad “Premium” S.A., representada por doña N.L.F.P., para que se le condene a restituir el inmueble (casa quinta) ubicado en Virginia Subercaseaux Nº 2.305, ubicada en la comuna de Pirque, correspondiente a parte de la Hijuela Tercera o Hijuela “Las Casas” del Antiguo Fundo Cruceral de Pirque de la Región Metropolitana, señalando que su inscripción se encuentra a fojas 17.468 vuelta Nº 12.233 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto correspondiente al año 2006.

Fundó su demanda en el hecho de haberse extinguido el derecho del arrendador, don J.L.V.C., y pidió que sea acogida ordenándose la restitución del inmueble dentro de tercero día de dictada la sentencia o en el plazo que el sentenciador establezca.

Señaló, en síntesis, que Importadora “Indra” es dueña del predio ya individualizado, afirmando que su representada lo adquirió de B.S.S.A., según consta de la escritura pública de fecha 29 de noviembre del año 2006, a su vez, Bansa Santander S.A. lo adquirió por tradición, a la que sirvió de título la compraventa efectuada con el Banco Santander Chile, según consta en la escritura pública de fecha 19 de mayo de 2005 y Banco Santander Chile, a su vez, se adjudicó el inmueble en pública subasta llevada a cabo ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, en el marco del juicio caratulado “Banco Santander con V.C.J.L.”, lo que consta en escritura pública de adjudicación de remate de 08 de octubre de “1992” (sic), otorgada ante el Notario Público de Santiago, don F.J.C.. Expuso que su parte accionó en contra de don J.L.V.C. a través de una querella de restitución y una demanda de precario, procesos roles 2630-2010 y 2632-2010, las que se tramitaron ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, en los que el demandado se defendió argumentando que el 26 de febrero de 2002 celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad “Premium” S.A, y que, en consecuencia, las demandas debían ser rechazadas, porque no estaba en posesión del inmueble ni era un mero tenedor, toda vez que quien detentaba esa calidad era la Sociedad “Premium” S.A., en virtud del contrato referido. Agrega que como no logró que se le restituyera dicha propiedad, demanda ahora a la Sociedad “Premium” S. A., solicitando la restitución del inmueble por haberse extinguido el derecho del arrendador.

Asimismo, la parte demandada, Sociedad “Premium” S.A., contestó la demanda solicitando su rechazo, sosteniendo, en síntesis, y en lo que interesa a este recurso, la improcedencia de interponer la demanda y ejercer la acción de terminación deducida bajo el amparo de la Ley Nº 18.101, pues las acciones posibles son aquellas que emanan del Decreto Ley Nº 993.

Además alegó la improcedencia de la acción de restitución deducida, atendido el deber del comprador, Importadora “Indra” S.A., de respetar el contrato de arrendamiento de que se trata, que está vigente y fue otorgado por escritura pública.

La demandada interpuso demanda reconvencional en contra de la Sociedad Importadora “Indra” S.A., para que se le condene al pago de la multa ascendente a 6.000 Unidades de Fomento a que se refiere la cláusula novena del contrato de arrendamiento, afirmando que, ya sea aplicable la Ley Nº 18.101 o el Decreto Ley Nº 993, dicha sociedad ha pasado a ocupar el mismo lugar jurídico de don J.L.V.C., quien aparece como arrendador en el contrato de arrendamiento de que se trata, siendo entonces la actual arrendadora y, por ende, debe respetar el contrato de arrendamiento actualmente vigente y sus disposiciones, en especial, su vigencia, como también la multa en caso de solicitar, por cualquier causa, la terminación del contrato de arrendamiento antes del vencimiento del plazo.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de 15 de enero de 2012, escrita a fojas 45 y siguientes, acogió la demanda interpuesta y condenó a la parte demandada a restituir el inmueble ya singularizado, rechazando la demanda reconvencional.

Recurrida la referida sentencia de casación en la forma y de apelación por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de 23 de julio de 2014, según se lee a fojas 117 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma y, con mayores argumentos, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de este último fallo, la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

    1. ) Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales contempladas en los números 1 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; la primera en relación con el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales y la segunda, con el artículo 1706 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto al primer motivo de nulidad, la recurrente expone que el vicio se produce al haberse pronunciado la sentencia por un tribunal incompetente, pues no obstante ser el predio de carácter agrícola, se aplicó el procedimiento especial de la Ley N° 18.101 en lugar del contemplado en el Decreto Ley Nº 993.

      Expone que su parte dedujo oportunamente un incidente de nulidad de previo y especial pronunciamiento, fundado en que siendo agrícola el inmueble objeto de la demanda y tener una superficie de más de 6 hectáreas, no era procedente aplicar el procedimiento establecido en la Ley Nº 18.101, sino el contemplado en el Decreto Ley N° 993, cuerpo normativo que determina un procedimiento diverso para los bienes agrícolas.

      Agrega que la sentencia definitiva de primer grado rechazó la nulidad opuesta, argumentando que el contrato de arrendamiento otorgado por escritura pública (agregado a fojas 3) no cumple los requisitos para la aplicación del Decreto Ley Nº 993, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 5° y, además, por no tener el contrato ninguna finalidad agrícola, al tenor del giro comercial de la arrendataria que aparece en su escritura social.

      Expone que, de esa forma, la sentencia no se hizo cargo de los argumentos de la nulidad, por lo que dedujo recurso de apelación y de casación en la forma, fundado en la causal del Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, al incurrir el fallo en el vicio de incompetencia denunciado.

      Señala que la infracción denunciada se produce por cuanto no se respetó una de las reglas de competencia contenidas en la ley, específicamente en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, de la radicación o fijeza, que dispone que radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.

      Agrega que el vicio fundante de la causal de casación invocado respecto del fallo de primer grado, ha permanecido, pues la Corte de Apelaciones lo confirmó, rechazando el recurso de casación deducido, reconociendo expresamente la calidad de agrícola del inmueble objeto del arrendamiento, característica que, por lo demás, es coincidente con la prueba rendida por ambas partes en el proceso.

      Señala que la sentencia de primera instancia resolvió que los derechos y obligaciones que emanan del contrato de arrendamiento no encuentran amparo en el Decreto Ley N° 993, atendida la omisión de no haberse señalado en dicho contrato el sistema tributario al que se encuentra acogido el arrendador (artículo 5° del mismo), no obstante que deja sentado la calidad de agrícola del inmueble objeto del arrendamiento, pero le negó importancia a este aspecto y a su cabida de más de seis hectáreas, siendo confirmado dicho predicamento por la sentencia de segunda instancia en el segundo párrafo de su considerando duodécimo que transcribe. A lo anterior, añade que la Corte de Apelaciones no se hizo cargo del especial ámbito de aplicación de la Ley Nº 18.101, esto es, bienes raíces urbanos, excluyendo los de aptitud agrícola superior a una hectárea, limitándose a rechazar la procedencia de aplicar el D.L. N° 993 bajo un infundado argumento.

      Agrega que la omisión que la sentencia le imputa al contrato de arrendamiento, contenida en el artículo 5° del D.L. N° 993 – en cuanto no se especifica en el contrato el sistema tributario del arrendador-, no cambia la calidad de agrícola a urbana de la propiedad objeto del arrendamiento, ni anula el contrato que tiene dicha omisión, pues el efecto que dicha norma consagra es que no se puede hacer valer el contrato ante las autoridades judiciales y administrativas, pero en ningún caso genera una derogación del D.L.N.° 993, ni provoca que el procedimiento que contempla (Procedimiento Sumario a que se refiere el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, conforme lo expresa el artículo 2 del Decreto Ley N° 993), quede sin aplicación, ya que aun cuando se verifique la omisión contenida en el artículo 5° antes referido, el marco regulatorio de dicho bien y de las acciones respectivas, continuará siendo el consagrado en el D.L. N° 993, pudiendo las partes hacer valer el contrato ante los tribunales, acreditando el contenido de sus cláusulas por otros medios probatorios, explicando que la única sanción de la...

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