Causa nº 820/2015 (Revisión). Resolución nº 41137 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 658369049

Causa nº 820/2015 (Revisión). Resolución nº 41137 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Enero de 2017

JuezGloria Chevesich R.,Andrea Maria Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de expediente820/2015
Fecha16 Enero 2017
Número de registro820-2015-41137
Rol de ingreso en primera instanciaO-433-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINCAR SEGURIDAD LIMITADA.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos rol N° 820-2016, Incar Seguridad Limitada, representada por don Marco, don M. y don L., todos G.P., deduce recurso de revisión, a fin que se revea la sentencia ejecutoriada de 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RIT O-433-2013, RUC 1340025600-9, sobre despido injustificado, caratulada “M.A.J.J. con Incar Seguridad Limitada”, que declaró la existencia de la relación laboral y acogió las demandas de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de feriado.

Funda el presente recurso en la causal del N° 1 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil y solicita que se acoja y se invalide el referido fallo, dictándose una de reemplazo que rechace la demanda laboral, con costas; sin perjuicio de la facultad de esta Corte de retrotraer la causa al estado de resolverse por juez no inhabilitado que corresponda, con la obligación de considerar como ineficaces los documentos acompañados por el recurrido, referentes al contrato de trabajo de 1 de septiembre de 2009 y comprobantes de pago de remuneraciones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 y/o el pronunciamiento falso testimonio “o declaración en juicio de don J.J.M.A.”.

A fojas 206, se ordenó poner el recurso en conocimiento de la parte a quien afecta la sentencia cuya revisión se solicita, notificándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, según consta a fojas 364.

A fojas 368, se dejó constancia que el recurrido no compareció; y a fojas 369, se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado que se le confiriera.

A fojas 370, informó el fiscal judicial subrogante de este Tribunal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contemplada en el N° 1 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en que la sentencia de 9 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel en la causa RIT O-433-2013, se fundó en documentos declarados

0127662237439falsos por sentencia ejecutoriada, dictada con posterioridad a la que se trata de rever.

Explica, que en la causa indicada se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2013, que estableció la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, feriado, remuneraciones por aplicación de la denominada ley B. y costas personales. Indica que la demandada interpuso recurso de nulidad (rol ingreso Corte 394-2013) y, luego, recurso de unificación de jurisprudencia (rol ingreso Corte 3.671-2014), los que fueron desestimados por cuestiones formales, mediante fallos de 16 de enero de 2014 y 1 de abril de 2014, respectivamente. Agrega que, actualmente, la causa se encuentra en etapa de ejecución ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, RIT C-155-2014, embargándose el día 3 de julio de 2014 dinero de la cuenta corriente de la demandante.

Asevera que la sentencia fue obtenida injustamente, toda vez que se sustentó exclusivamente en un supuesto contrato de trabajo celebrado entre las partes con fecha 1 de septiembre de 2009 y en tres supuestos comprobantes de pago de remuneraciones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, que fueron relevantes para la sentenciadora del grado, conforme el tenor de los considerandos cuarto, séptimo y noveno del fallo en cuestión.

Por otra parte, añade que con fecha 25 de noviembre de 2013, dedujo querella ante el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, causa RUC 1310036682-1, RIT 9.364-2013, en contra de don J.J.M.A. y de quienes resulten responsables, por los delitos de falsificación de instrumento privado, uso malicioso de instrumento privado falso, falsedad vertida en proceso, siendo formalizado M.A. por resolución de 2 de septiembre de 2014, como autor del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, en grado de consumado.

Precisa que don J.J.M.A. suscribió con Incar Seguridad Ltda. un contrato de prestación de servicios como gestor de servicios independientes, con fecha 6 de julio de 2010, y recibió el pago de seis boletas de honorarios, correspondientes a prestación de servicios esporádicos en seguridad entre diciembre de 2010 y marzo de 2012. Por otra parte, señala que se informó al

0127662237439Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, mediante los respectivos oficios, que el señor M.A. no se encuentra afiliado a ninguna Administradora de Fondos de Pensiones, de lo que colige que nunca ha sido trabajador dependiente, a pesar de tener más de 65 años de edad.

Concluye que la causal invocada se configura porque los referidos documentos fueron los únicos elementos tomados en cuenta en la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, para acoger la demanda y tener por establecida la existencia de la relación laboral, los que serían falsos.

Segundo

Que citado el eventual afectado por el veredicto a recaer en el recurso de revisión, no compareció a evacuar el traslado conferido.

Tercero

Que el F.J. subrogante, en su informe de fojas 370, fue de opinión de acoger el recurso deducido, porque concurren los requisitos necesarios para configurar la causal invocada del N° 1 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, analiza los presupuestos que deben concurrir para que prospere el recurso de revisión de acuerdo con la causal invocada.

Indica que la primera cuestión a establecer es si la sentencia cuya revisión se solicita, pronunciada el 9 de octubre de 2013 por el Juzgado Laboral de San Miguel en los autos RIT O-433-2013, RUC 1340025600-9, caratulados “M.A., J.J. con Incar Seguridad Limitada”, en juicio ordinario del trabajo, se fundó en aquellos documentos respecto de los que se predica la falsedad. Al respecto, señala que en el considerando cuarto se precisa los documentos que fueron presentados como prueba por la parte demandante, entre los cuales se encuentra un contrato de trabajo para guardias de fecha 1 de septiembre de 2009 y liquidaciones de sueldo de los meses de julio, agosto y septiembre de 2011. Enseguida, expresa que en el considerando séptimo, se lee que el contrato de trabajo y las liquidaciones de sueldo, además de la declaración de un testigo, permitieron al tribunal establecer la naturaleza laboral del vínculo y la fecha de su inicio; y, conforme al considerando noveno, las liquidaciones de sueldo fueron la única prueba hábil para asentar la remuneración promedio del actor. De esta manera, aduce que es claro que los documentos singularizados no solo sirvieron de

0127662237439fundamento a la decisión, sino que fueron relevantes para la obtención del resultado favorable al actor en el proceso laboral, de forma que es posible presumir que tal resultado no se hubiere producido sin ellos o hubiese sido muy diferente.

A continuación, expresa que la segunda cuestión, según la causal invocada, consiste en determinar si los documentos que sirvieron de fundamento a la sentencia, fueron declarados falsos por sentencia ejecutoriada. Tiene presente que obra como antecedente el fallo dictado con fecha 1 de marzo de 2016 por el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, en juicio oral simplificado llevado a cabo los días 24 y 25 de febrero del año 2016 en causa RUC 1310036682-1, RIT N° 9364-2013, en que se condenó en calidad de autor a don J.J.M.A., cédula nacional de identidad N° 6.331.367-K, por el...

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