Causa nº 1594/2001 (Casación). Resolución nº 1594-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 32032899

Causa nº 1594/2001 (Casación). Resolución nº 1594-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Marzo de 2003

JuezDe Minerales,Del Mineral En Términos Indicados,Que Incumbía A Enami
Sentido del fallorechazadas
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Número de registrorec15942001-cor0-tri6050000-tip4
Partes INCOMIN CON ENAMI
Número de expediente1594-2001
Fecha31 Marzo 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

PAGE 46

Santiago, treinta y uno de marzo del año dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol Nº1594-01, seguidos ante el árbitro de derecho don J.F.R. la demandada, Empresa Nacional de Minería ENAMI- dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago en la parte que confirma la sentencia de primera instancia, donde ésta la condena a pagar a la actora INCOMIN S.A. una indemnización por ciertos perjuicios, debido al incumplimiento por su parte de obligaciones contraídas en un contrato de maquila celebrado entre ambas entidades.

Para una debida compresión de la materia, debe consignarse que el fallo de primera instancia rechazó la demanda presentada por INCOMIN S.A. en contra de ENAMI, en cuanto aquélla pidió el cumplimiento del referido contrato de maquila y acogió, empero, la demanda subsidiaria, declarando resuelto dicho contrato, por no haberse cumplido por ENAMI con su obligación de suministrar treinta mil toneladas mensuales de mineral de óxido de cobre a la Planta Lixiviadora de propiedad de INCOMIN S.A., señalando, además, que este incumplimiento fue culpable y, por lo tanto, ENAMI debe indemnizar todos los perjuicios ocasionados a INCOMIN S.A. y que se deriven de tal incumplimiento; y declaró, asimismo, que INCOMIN S.A. cumplió debidamente con sus obligaciones contractuales. Se acogi f3, también, el resto de la demanda de ésta sólo en cuanto se fijan los perjuicios en la forma señalada en los motivos 34º, 35º, 39º a 46º, que deben pagarse dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia. En lo demás, el fallo rechazó la demanda.

La misma sentencia, acogiendo una demanda reconvencional presentada por ENAMI en contra de INCOMIN S.A., compensó, hasta el monto de los valores reconocidos, la deuda mayor que, por los perjuicios indemnizatorios, corresponde a ENAMI satisfacer en su favor.

El juicio se inició, mediante demanda presentada por INCOMIN S.A. en contra de ENAMI, para que se condenara a esta última al cumplimiento del contrato de maquila de minerales oxidados de cobre, pactado entre ambas, según consta de los documentos datados el 31 de octubre de 1984, el 2 de marzo de 1990 y del Convenio de Aclaración y Complementación de 30 de enero de 1991; y, en subsidio, en el caso de considerarse imposible el cumplimiento del contrato, para que se declarara la resolución del mismo, condenándose, en ambos eventos, a la demandada, a la indemnización de perjuicios que su incumplimiento ha causado a la actora.

Explica ésta en su libelo que, después de haber ENAMI en un inicio satisfecho adecuadamente su compromiso, adoptó, más tarde, una actitud de renuencia, pretendiendo, primero, rescindir de manera unilateral el contrato y, luego, poniendo trabas para su cumplimiento hasta llegarse a una modificación del mismo el 2 de marzo de 1990, en que se acordó que ENAMI debía entregar mensualmente 30.000 toneladas de material a INCOMIN S.A. y se aumentó a 8 años la duración del contrato; el que, en definitiva, fue incumplido por ENAMI.

Esta sostiene, al contestar la demanda, que no se eximió de la obligación de entregar abastecimientos menores a 30.000 toneladas mensuales de mineral por su sola voluntad sino debido a diversos factores que provocaron la depresión de la actividad del sector minero; situación esta que INCOMIN S.A. conoció y aceptó siempre.

R. el comportamiento de la actividad minera durante los años 1987 y 1992, señalando que se produjo una depresión en el sector, que se tradujo en una disminución del abastecimiento de minerales; y estima que a INCOM IN S.A. le corresponde probar que tal depresión no se produjo.

Plantea una demanda reconvencional en contra de INCOMIN S.A. cobrándole diversas prestaciones consistentes en multas por concepto de exceso de humedad y menor ley de cobre en los productos devueltos a ENAMI y por atraso en dicha devolución; además, reclama el pago de servicios prestados por un cargador frontal.

Dicha demanda reconvencional fue acogida, disponiéndose la compensación de las deudas recíprocas de INCOMIN S.A. y ENAMI, a cuyo efecto, se declaró extinguida la obligación de INCOMIN S.A., restando sus valores de la suma mayor que le adeuda a ENAMI.

CONSIDERANDO:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

    1. - Que el recurso indicado en el epígrafe se funda en la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo establecido en el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo legal, esto es, por haber omitido la sentencia impugnada las consideraciones de hecho o de derecho que han de servirle de sustentación;

    2. - Que fundamentando el recurso, se expresa por quien lo interpone, que el vicio denunciado se presenta al haber omitido la sentencia razonamientos destinados al análisis de la prueba documental acompañada durante la segunda instancia, a fs.722, consistente en un estudio acerca de la situación de la pequeña y mediana minería del cobre, durante los años 1991 a 1993, por medio del cual su parte pretendía acreditar la existencia de una depresión de la actividad en dicho sector industrial;

    3. - Que el fallo censurado aduce- se limitó a una referencia global sobre la documentación aludida, sin expresar las razones pertinentes a su contenido, aceptación o rechazo, incurriendo con ello en el defecto apuntado, el cual ha tenido influencia en lo dispositivo de dicho fallo, habida cuenta de que, si se hubiera desarrollado ese análisis, se habría concluido que la depresión minera efectivamente existió y que, en consecuencia, la conducta de su parte en el cumplimiento del contrato fue diligente y estuvo exenta de responsabilidad en la situación que, de contrario, se ha invocado para impetrar la resolución del contrato y la consiguiente indemnizac ión de perjuicios;

    4. - Que el examen de los antecedentes que conciernen al asunto así planteado no respalda las alegaciones sobre la deficiencia formal que la recurrente atribuye a la sentencia y acerca de los efectos jurídicos que de ello pretende extraer en su favor;

    5. - Que, en efecto, es necesario tener presente, en primer término, que el precepto mencionado en el recurso: artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, exige la enunciación de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, en las sentencias definitivas de segunda instancia que modifiquen o revoquen, en su parte dispositiva, la de otros tribunales; requisito que resulta lógico, pues mediante dicho orden de razonamientos, se proporciona base o sustento a la parte decisoria nueva que se introduce, modificando o revocando el fallo recurrido; pero que no se contempla en la referida norma ni es racionalmente necesario- respecto de las sentencias definitivas pronunciadas en la alzada, que comparten y confirman la decisión adoptada en la de primer grado, que, a su vez, contiene en su capítulo considerativo aquella fundamentación de índole fáctica y jurídica.

      La premisa así enunciada adquiere validez en la especie, si se considera que la ausencia de los razonamientos que se reprocha en el recurso, se encuentra referida a un medio de prueba particular, que incide en el punto controvertido concerniente al tema de la depresión de la actividad minera; aspecto que con suficiencia abordó en su análisis el fallo de primer grado, el cual, en el referido aspecto, fue confirmado por la sentencia impugnada de casación en la forma;

    6. - Que, a lo anteriormente expresado cabe agregar que, en su consideración 21la sentencia recurrida se refirió a la documentación de fs.722, por medio de la cual según dice- ENAMI pretendía probar la existencia de una depresión minera y las causas que la provocaron entre los años 1991 y fines de 1993, señalando que dicho medio probatorio fue objetado por la parte de INCOMIN S.A., que rebatió su contenido; y sus basamentos 28º y 29º abundan en razonamiento sobre el tópico de la depresión en la actividad del rubro minero; consideraciones que deben entenderse sumadas a aquéllas que, acerca de la misma materia, realiza la sentencia de primera instancia, al analizar la prueba rendida sobre el particular y las razones que la condujeron a desestimar la existencia del mencionado fenómeno de la depresión;

    7. - Que, aunque concurriera el supuesto planteado por la recurrente en torno al defecto formal que atribuye al fallo de segunda instancia, semejante vicio carecería de trascendencia en lo dispositivo del mismo, teniendo en consideración que esto último la relevancia de la irregularidad en el resultado del juicio- importa un presupuesto indispensable para que el recurso de casación en la forma pueda prosperar, atendido a lo que se prescribe en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

      En efecto, la documentación a que se refiere el recurso está constituida por instrumentos privados que emanan de un tercero extraño al juicio; los que, habiendo sido impugnados por la parte contraria, no fueron objeto de reconocimiento en la forma regulada por la ley procesal y, por ende, carecen del valor probatorio que la recurrente pretende asignarles en orden a tener, sobre su base, por acreditado un hecho de trascendencia para establecer un factor de exculpación en la responsabilidad contractual que le imputa su contraparte;

    8. - Que las argumentaciones que preceden demuestran la falta de plausibilidad del motivo de casación aducido por la parte de ENAMI y conducen necesariamente a su rechazo;

  2. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

    1. - Que la recurrente ENAMI funda este recurso en cinco especies de infracciones legales, constitutivas de otros tantos errores que en materia de derecho habrían cometido los sentenciadores al expedir la sentencia de segunda instancia; cuyos antecedentes pasan a revisarse en los considerandos que siguen;

    2. - Que la primera de las transgresiones normativas en que según se expresa en el libelo del recurso- habría incurrido la...

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