Causa nº 6344/2009 (Apelación). Resolución nº 6344-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Septiembre de 2009
Juez | Haroldo Brito Cruz,Nelson Pozo Silva,Héctor Carreño Seaman,Sonia Araneda Briones,Domingo Hernández Emparanza. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE ANTOFAGASTA |
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Número de expediente | 6344-2009 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 4872009 |
Rol de ingreso en primera instancia | 01900 |
Fecha | 29 Septiembre 2009 |
Número de registro | rec63442009-cor0-tri6050000-tip4 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Partes | SK INDUSTRIAL S.A. CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil nueve.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de agosto último, escrita a fojas 300.
Acordada contra el voto de los Ministros Sr. Carreño y Sra. Araneda, quienes estuvieron por revocar el fallo aludido y acoger el recurso de protección interpuesto, en atención a los siguientes fundamentos:
Que en el caso de autos la Inspección Provincial del Trabajo de A. ha exigido a la empresa SK Industrial S.A. la reincorporación de don A.G.B. por estimar que éste fue separado ilegalmente de sus funciones, al no existir autorización judicial pese a que gozaba de fuero por ser delegado sindical a la fecha del despido, motivo por el cual además presentó una demanda por práctica antisindical contra la empresa indicada ante el Juzgado del Trabajo de Antofagasta. Por su parte, la empresa recurrente niega la existencia de tal fuero.
Que como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la Inspección recurrida procedió a interpretar por sí la relación laboral existente entre la empresa recurrente y don A.G.B., determinando la existencia de un fuero sindical que favorecería a éste último a la fecha de su despido, arrogándose facultades propias y excluye ntes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo.
Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido...
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