Causa nº 8233/2015 (Casación). Resolución nº 391770 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645453085

Causa nº 8233/2015 (Casación). Resolución nº 391770 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Julio de 2016

JuezGloria Ana Chevesich R.,Sergio Muñoz G.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valdivia
Rol de ingreso en primera instanciaC-28-2014
Fecha20 Julio 2016
Número de expediente8233/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación235-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINMOBIL. AGRIC. E INVERS. RIO GRANDE CON MUNIC. MARIQUINA
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE MARIQUINA
Número de registro8233-2015-391770

Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol C-28-2014, caratulados “Inmobiliaria Agrícola e Inversiones Río Grande S.A. con Municipalidad de San José de la Mariquina”, seguidos ante el Juzgado de Letras, Familia y Trabajo de dicha ciudad, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil quince, escrita a fojas 109 y siguientes, se acogió la demanda y se declaró que la demandada debe devolver el retazo de terreno de 0,82 hectáreas, cuyos deslindes constan en el plano de fojas 75, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada, sin costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de V. por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil quince, según consta a fojas 149 y siguientes.

La parte demandada en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 565 y 568 del Código Civil y 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la sentencia de reemplazo que desestime la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente, en primer lugar, alude a lo que señalan los artículos 565, inciso , y 568 del Código Civil y 78, literal 4°, del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, también a lo que prescribe el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, afirmando que fueron conculcadas al señalarse que la demandada ocupa la propiedad cuya restitución se pide por mera tolerancia de la propietaria, y que la prueba instrumental acompañada en nada perturba tal desenlace, al tratarse de un convenio entre el Ministerio de Educación y la entidad edilicia, denominado Decreto Cooperador N° 3.392, como de certificados del departamento del área y de avalúo fiscal, tildados de exiguos para cimentar la detentación atribuida al margen de la complacencia del actor que se dio por establecida.

    Expone que al haber señalado el actor que la demandada ocupa un retazo de terreno –que forma parte de uno de mayor tamaño-, cuyos deslindes no coinciden con los que fueron acreditados con la prueba documental acompañada en segunda instancia, se constata una infracción sustantiva a dicha normas, toda vez que, amén de sus contenidos de fondo coherente, disponen la necesidad de que la "cosa ajena" de la que habla el artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil sea determinada jurídica y físicamente. Es decir, hay infracción normativa porque la superficie en que se encuentra edificada la escuela llamada "Arnoldo Bilbao", establecimiento transferido en virtud del Decreto Ley N° 3.063 y del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación, no corresponde al que alega la parte demandante que es detentada por dicha congregación de enseñanza, lo que se denota del hecho que el acto de cesión aludido consideraba una superficie de 10.000 metros cuadrados, siendo diversa de la cabida pretendida, situación que se ve corroborada por la diversidad de los números de rol de avalúo fiscal asignados a los inmuebles, siendo errada la valoración de la prueba y las conclusiones arribadas por los jueces del fondo.

    Añade que la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, también la doctrina nacional y extranjera, es uniforme en esta materia, citando, al efecto, dos sentencias de esta Corte publicadas en la Gaceta Jurídica N° 71, de 1986, página 16, que señala: “Que como antes se dijo, la acción deducida está basada en el precepto del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil que establece que para que exista comodato precario se requiere: que el demandante sea dueño de la cosa; que esta se encuentre ocupada o en tenencia del demandado; que esta carezca de vínculo contractual y ella se justifique sólo por la mera tolerancia del propietario o por su ignorancia...", y en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo III, año 1985, segunda parte, sección primera, página 114, que sostiene: “Que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema tratándose de una acción de precario, al actor le corresponde acreditar el dominio del predio reclamado, y que este se haya ocupado por la demandada, y esta debe probar la existencia de un título que justifique la ocupación o algún vínculo contractual que la ligue con la actora. De esta manera, el peso de la prueba que recae sobre el actor y la demandada, está claramente establecido en el artículo 1698 del Código Civil".

    Concluye que como el actor no probó que es dueño del retazo de terreno donde se emplaza el establecimiento educacional, se conculcaron las normas señaladas, porque “al calificarse erróneamente la causa a pedir en este caso de marras, esto es pedir la restitución de un inmueble que no corresponde al terreno…ocupado por la Municipalidad de Mariquina, la demandante no...

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