Causa nº 6689/2015 (Casación). Resolución nº 109772 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579675334

Causa nº 6689/2015 (Casación). Resolución nº 109772 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso6689/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación700-2014 - C.A. de Puerto Montt
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-2026-2011 - 1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, tres de agosto de dos mil quince.

A fojas 297: téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol 6.689-15, caratulados "Inmobiliaria Las Delicias S.A. con D.V.T. y otro”, sobre demanda de nulidad de derecho público, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.

Impugnado que fuera dicho fallo la Corte de Apelaciones de Puerto Montt lo confirmó mediante sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, escrita a fojas 249 de autos.

En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo; y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de tal recurso.

Segundo

Que el arbitrio de nulidad sustancial sostiene que la sentencia recurrida cae en el absurdo de hacer inaplicables las normas de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, sobre nulidad de derecho público, a los actos administrativos emanados de simples leyes especiales, en este caso el D.L.N.° 2.695.

Explica que el acto impugnado no puede llegar a existir en derecho porque ha vulnerado el principio de juridicidad que está establecido en los citados artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Consecuentemente, afirma, la labor del tribunal no es la de declarar la nulidad de derecho público, sino que simplemente limitarse a constatar este hecho, para luego retrotraer los efectos del acto nulo al estado anterior a su celebración o dictación. Se trata de una nulidad ab initio, que incluso puede ser constatada de oficio por los tribunales de justicia. Por ello sostiene el recurrente que lo que corresponde respecto de la impugnada Resolución Administrativa N° 204, de fecha 18 de julio de 2003, dictada por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Décima Región, es que ella sea declarada nula de derecho público y consecuentemente se declare inexistente la inscripción de la misma a favor de los demandados.

Afirma que en el presente caso no se cumplió con las esenciales medidas que establecen los artículos 10 y 11 del D.L.N.° 2.695; el primero de los cuales establece que ante una solicitud presentada a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, ésta debe oficiar al Servicio de Impuestos Internos para que le informe sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca como propietario del inmueble. Con estos antecedentes, Bienes Nacionales debe ordenar que se oficie al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Electoral para obtener la información precisa sobre el último domicilio que registra la persona que figura como propietaria del inmueble cuya propiedad se pretende regularizar. A partir de la información recabada, Bienes Nacionales debe proceder a notificar la solicitud mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia íntegra de ella.

Añade que el anterior defecto de forma no es el único que ha existido en el procedimiento al que alude la demanda, puesto que también se incurrió en otras faltas respecto de las publicaciones en los diarios locales y en la fijación de los carteles que el artículo 11 del mismo Decreto Ley establece como medidas de publicidad esenciales, al haberse hecho referencia en ellos a unos deslindes que hacían imposible para el poseedor inscrito relacionar su propio predio con el que se sometía al procedimiento de regularización.

Explica que para analizar las consecuencias jurídicas de las referidas faltas es necesario tomar en consideración el artículo 25 de la Ley N° 19.880, cuyo inciso segundo establece que “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio...

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