Causa nº 1465/2015 (Otros). Resolución nº 69365 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569839398

Causa nº 1465/2015 (Otros). Resolución nº 69365 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Mayo de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha14 Mayo 2015
Número de expediente1465/2015
Número de registro1465-2015-69365
Rol de ingreso en primera instanciaC-7938-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINMOBILIARIA E INVERSIONES SALVADOR LTDA. CON COMERCIAL GUSELLI LTDA.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1085-2014

Santiago, catorce de mayo de dos mil quince.

Visto y teniendo presente:

Primero

Que en esta causa rol N° 7.938-2013 del Primer Juzgado Civil de Concepción caratulada “Inmobiliaria e Inversiones Salvador Limitada con Sociedad Comercial Guseli Limitada”, sobre término de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador según la Ley N° 18.101, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, a fojas 168, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la pronunciada en primera instancia, en la parte que declaró -no obstante constatar el término del contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador- que la actora se encuentra obligada a respetar el contrato de arrendamiento hasta su término, época en que deberá verificarse la restitución.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, no contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Expresa que el fallo atacado omite la ponderación de la escritura pública de 30 de agosto de 2012 y de sus cláusulas. Sostiene que del tenor de la cláusula segunda de la mencionada escritura pública, que hace referencia a un instrumento privado de 12 de noviembre de 2008, se desprende que dicho instrumento público no es el que da origen al contrato de arrendamiento entre las antecesoras en el dominio de la actora y la demandada, sino el privado de 12 de noviembre de 2008. En ese sentido, afirma que no procedía aplicar respecto de la demandante la norma del artículo 19622 del Código Civil.

Tercero

Que se debe tener presente que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al recurso de casación en la forma señala, en su inciso segundo, que: "P., asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales..." y, por su parte, el inciso segundo del artículo 768 del mismo texto legal prescribe que: "En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido".

Cuarto

Que lo anterior significa que en los asuntos regidos por leyes especiales, cuyo es el caso de autos, desde que se trata del término de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador contemplado en la Ley Nº 18.101, el recurso de casación en la forma sólo procede por la causal del número 5 del artículo...

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