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Causa nº 8006/2015 (Casación). Resolución nº 240389 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Mayo de 2016

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente8006/2015
Fecha05 Mayo 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5571-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-23356-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINMOBILIARIA IQUIQUE SOCIEDAD LIMITADA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro8006-2015-240389

Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 8006-2015 sobre juicio ordinario, caratulados “Inmobiliaria Iquique Sociedad Limitada con Fisco de Chile”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda principal de nulidad de derecho público y la subsidiaria de retrocesión, con costas del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo del recurso de nulidad sustancial, la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el yerro jurídico se produce al no establecer el fallo con claridad los hechos informados en el peritaje rendido en autos, puesto que del informe del perito, concordante con el acta de inspección personal del tribunal, se desprende que los terrenos expropiados –lote 18 y 20- no fueron destinados al proyecto de estación de intercambio modal Quinta Normal, Plataforma de Transporte. Por el contrario, ambos inmuebles están actualmente baldíos, sin que la construcción del Museo de la Memoria, proyecto al que posteriormente se destinaron los terrenos expropiados para la estación intermodal, incluyera los terrenos que originan la demanda. Explica que los hechos referidos en el párrafo precedente son relevantes para la litis, por lo que debieron ser asentados por los sentenciadores.

Segundo

Que seguidamente se acusa el error de derecho consistente en la infracción del artículo 6 y 33 del Decreto Ley N° 2186 en relación al artículo 1924 inciso tercero de la Constitución Política de la República, toda vez que una correcta interpretación de los referidos preceptos determinaba la procedencia de la retrocesión, razón por la que además se infringe el artículo 22 del Código Civil.

Explica el recurrente que la causa final es requisito de validez del acto expropiatorio, según se desprende del artículo 24 de la Carta Fundamental y del artículo 6 de Decreto Ley N° 2186, pues la causa de la expropiación, esto es la utilidad pública, está mencionada como garantía constitucional y como requisito legal. Añade que en el caso de la expropiación se exige que la causa sea explícita, por lo que la causa que se menciona obligatoriamente en el acto expropiatorio no es algo prescindible, sino que es constitutivo de su sustancia, debiendo estar obligatoriamente manifestado para que se cumpla con los requisitos señalados en las normas antes referidas. Agrega que en el sentido expuesto se ha pronunciado la doctrina mayoritaria, la que es citada profusamente, reproduciendo especialmente lo que sobre la materia exponen los profesores D.P.A., don J.J.U., don P.P.C., don H.C.D., todos autores que refieren la exigencia de la causa de utilidad pública como garantía y requisito legal de la expropiación, manifestando todos que nuestra legislación admite la retrocesión.

Añade el recurrente que la acción de nulidad o retrocesión o de cesación de efectos implica un control jurisdiccional de la garantía constitucional que es admitido en nuestra legislación. En este aspecto enfatiza que el artículo 33 del Decreto Ley N° 2186 establece que el acto expropiatorio será dejado sin efecto por resolución judicial en el caso previsto en el inciso tercero del artículo 21 y en los demás que determinen las leyes. Explica que el referido artículo 33 forma parte del Título VII del decreto ley antes mencionado, el que establece las figuras del desistimiento de la expropiación por la entidad expropiante -artículo 32- y de cesación de los efectos de la expropiación -artículos 33 a 36-. Explica que la primera tiene su origen en la voluntad unilateral del ente expropiante, mientras que la segunda nace del ejercicio de la acción judicial por parte del expropiado o interesados.

Explica que el artículo 33 del Decreto Ley N° 2186, establece dos situaciones en que procede la acción de cesación de efectos: la primera se refiere específicamente a la falta de solicitud oportuna de toma de la posesión material del bien expropiado; mientras que la segunda es genérica, estableciéndose al señalar que procede también dejar sin efecto el acto expropiatorio en los demás que determinen las leyes. Enfatiza que en esta causal genérica se incluye la retrocesión, es decir la cesación de efectos después de completado el proceso expropiatorio pero sin que se haya cumplido su finalidad y habiéndose ella hecho imposible. Arguye que justamente este es el caso de autos, siendo procedente esta interpretación judicial conforme lo dispone el artículo 22 del Código Civil, ya que no se conoce otro caso aplicable a la expresión del artículo 33 antes referido.

Continúa refiriendo que la acción de retrocesión es un aspecto especial de la nulidad de derecho público aplicada a esta situación particular de la expropiación.

Por otro lado, sostiene que otra argumentación que conduce a la misma conclusión se funda en la garantía de legalidad de los actos de la Administración, consagrada en el artículo 7 de la Carta Fundamental pues en la especie los inmuebles expropiados tienen un destino específico determinado en la ley especial o en el acto expropiatorio, sin que ninguna autoridad esté facultada para alterar ese destino específico, toda vez que no hay disposición alguna que permita dar otro destino diferente de aquél específicamente determinado para la expropiación. Es más, sostiene el recurrente que al no estar facultada la autoridad para alterar el destino de los bienes expropiados, incurriría en un acto ilícito quien lo pretendiera hacer. Ese ilícito está sancionado con nulidad de derecho público, desde el punto de vista jurídico administrativo y con sanción penal, desde el punto de vista criminal.

En consecuencia, si no puede alterarse el destino dado en el acto expropiatorio a los bienes expropiados, cabe preguntarse qué sucede en casos como el de autos en que con posterioridad a haberse adquirido por la entidad expropiante se resuelve no ejecutar una obra pública. En este punto esgrime que la respuesta es unívoca, cabe la aplicación de la institución del desistimiento de la expropiación por parte de la entidad expropiante, regulada en el artículo 32 del Decreto Ley N° 2186, pero además, indudablemente el Juez tiene la facultad de dejar sin efecto la expropiación, conociendo de la acción o solicitud de parte interesada, tal como se solicitó en autos. Añade que no sería necesario declarar la nulidad de derecho público si lo que procede es la acción destinada a dejar sin efecto la expropiación, la que en el derecho comparado, la doctrina y alguna jurisprudencia nacional denominan “retrocesión".

Tercero

Que, según explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en ellas los sentenciadores necesariamente habrían establecido que los terrenos están baldíos luego de abandonarse definitivamente el proyecto de construir la estación de intercambio modal en ese lugar y de haberse construido el Museo de la Memoria en otro sector, por lo que debió analizarse el incumplimiento de la causa final de expropiación y acogerse la acción de retrocesión.

Cuarto

Que para el adecuado análisis de las cuestiones...

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