Causa nº 24248/2014 (Otros). Resolución nº 250630 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544816474

Causa nº 24248/2014 (Otros). Resolución nº 250630 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2014

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rubén Ballesteros C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente24248/2014
Fecha20 Noviembre 2014
Número de registro24248-2014-250630
Rol de ingreso en primera instanciaC-18895-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINMOBILIARIA MACUL S A / FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4311-2014

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 24.248-2014 sobre reclamación del monto de la indemnización provisional regulada a propósito de una expropiación, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, Inmobiliaria Macul S.A., en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revoca la resolución de primer grado y, en su lugar, acoge el incidente de abandono del procedimiento formulado por el demandado, Fisco de Chile.

Segundo

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en un primer capítulo, la transgresión del artículo 2 de la Ley N° 18.120.

Al respecto sostiene que toda actuación procesal dentro del juicio sin el patrocinio de abogado es nula y, por ende, inconducente. Explica que, pese a ello, el fallo niega toda utilidad y trascendencia en el proceso al derecho del actor de modificar su defensa y su abogado destinado a proseguir con el juicio y obtener una sentencia favorable. Así, aduce que el artículo 2 de la Ley N° 18.120 eleva la existencia del patrocinio en un juicio a elemento esencial del mismo, sin el cual ninguna gestión puede llevarse adelante hasta obtener fallo; por ende, aduce que modificar la defensa de un juicio no puede estimarse como algo que no sirve o aprovecha al proceso pues corresponde a un legítimo derecho de las partes, máxime si a falta de patrocinio ninguna gestión podrá dar curso progresivo a los autos.

Tercero

Que en un segundo acápite acusa el quebrantamiento de los artículos 19 y 20 del Código Civil, en relación con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta última disposición sólo castiga la inactividad en la prosecución del juicio sin indicar qué actuaciones perentorias pueden calificarse como propias de un proceder negligente del actor.

Acerca de la infracción del artículo 19 del Código Civil alega que en la especie no concurren los requisitos para que estos autos se puedan entender abandonados. En efecto, manifiesta que de manera alguna las partes cesaron en la prosecución del juicio durante un lapso superior a seis meses, pues después de dictado el auto de prueba se presentaron informes de peritos, diligencias que estima fundamentales en este procedimiento especial, y enseguida la demandante revocó los patrocinios y poderes conferidos y otorgó unos nuevos.

Expone que el artículo 19 impone al intérprete la obligación de no desatender el tenor literal del texto legal cuando su sentido es claro y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil impone requisitos claros y expresos para determinar si un proceso está abandonado, entre ellos que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio durante seis meses. Alega que, sin embargo, la Corte obvia la claridad del texto legal y lo extiende más allá de su tenor imponiendo a las partes requisitos más exigentes para efectos de determinar la utilidad de las actuaciones en esta materia.

Así, la postura de la Corte de sostener que la única manera de interrumpir el plazo era notificando el auto de prueba no se condice con la norma en cuestión, y acarrea a su parte una sanción que no se debe a su negligencia sino que a una interpretación desajustada de la norma.

En lo que concierne al incumplimiento del artículo 20 del Código Civil alega que la sentencia otorga a la palabra "prosecución" un sentido propio, apartado totalmente de su sentido natural y obvio; así, expone que los sentenciadores articulan para este vocablo una definición propia, mucho más estricta, entendiendo que en autos el único acto procesal que pudo significar la continuación del procedimiento debió ser la notificación del auto de...

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