Causa nº 7222/2014 (Otros). Resolución nº 30131 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 559936518

Causa nº 7222/2014 (Otros). Resolución nº 30131 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Marzo de 2015

JuezCarlos Cerda F.,Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de expediente7222/2014
Número de registro7222-2014-30131
Fecha05 Marzo 2015
PartesINMOBILIARIA MAULEN LIMITADA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2047-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-8040-2007
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 8.040 -2.007 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario, seguido por R.G.R.M., por sí y en representación de la comunidad hereditaria S.R., contra la Hotelera e Inmobiliaria Maulén Limitada, el nombrado abogado y demandante señor R.M., actuando por sí y en representación de aquella Sucesión, recurre de casación en el fondo, en lo principal de fojas 1.103, contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones de Santiago el treinta de diciembre de dos mil trece, rolante a fojas 1.090, que desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia que había emitido el tribunal del grado a fojas 707, con fecha treinta de diciembre de dos mil once.

Invoca como infringidos, en el mismo orden en que a continuación se les menciona, los artículos 770 inciso final del Código de Procedimiento Civil en relación con el 19, 20 y 22 del Civil; 774 inciso final, 772 -en relación con el 30, el 764, el 771 y el 177 inciso final- siempre del estatuto procesal; 19 del Código Civil; y 14 de la Ley 19.039.

Concluye solicitando se anule el referido fallo y se dicte el de reemplazo consecuente, haciendo lugar a su demanda indemnizatoria, y disponga el inmediato cese del uso de la marca “Hotel Neruda” u otra de similar denominación, retirando toda forma de publicidad atinente, con costas.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - El abogado Rodolfo Gerardo Reyes Muñoz, actuando por sí y por la comunidad hereditaria S.R., dedujo demanda en procedimiento sumario, de acuerdo con la Ley 20.160, contra Hotelera e Inmobiliaria M. Limitada, para que se le indemnice los perjuicios -que calcula en el equivalente de 155.675 Unidades de Fomento- generados en el uso no autorizado del derecho de propiedad intelectual de la marca “Neruda” pidiendo, subsidiariamente, un resarcimiento igual a las utilidades reales que hubiera obtenido la demandada como consecuencia de aquella infracción o, todavía subsidiariamente, la suma que la judicatura determine.

    En su contestación la demandada desconoció la legitimación activa de la Sucesión y adujo ser cien por ciento (100%) dueña de los derechos que aquella reclama para sí.

    La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión, al coincidir con el planteamiento de la Fundación.

    Contra ese fallo los actores apelaron, primero, y recurrieron de casación en la forma, segundo, instrumentos que la Corte de Apelaciones desechó, confirmando en apelación y no invalidando, en casación.

    Es contra esa decisión de la alzada capitalina que se ha incoado la casación substantiva que aquí atrae la atención;

  2. - La demanda explica que Hotelera e Inmobiliaria Maulén Limitada es dueña del H.N., domiciliado en Avenida Pedro de Valdivia 64, Providencia y del Hotel Neruda Mar, sito en Avenida Borgoño 16.180, Reñaca, V. delM.; que la perseguida ha actuado permanente, recurrente y sistemáticamente transgrediendo los derechos de los herederos del poeta P.N., toda vez que ha vulnerado, a sabiendas, las prerrogativas que con respecto a su propiedad intelectual le reconoce la Ley 20.160; que, asimismo, ha venido empleando elementos asociados a la figura del vate, como, por ejemplo, el color verde de su escritura, que induce a los pasajeros de los hoteles referidos a asociarlos con el prestigio y nombre del artista, con el claro propósito de lucrar y comercializar en su exclusivo beneficio. Es por ello que concluye pidiendo las indemnizaciones que se dejó indicadas en lo expositivo.

    De lo señalado se desprende, sin mayor tropiezo, que el objeto de la acción es el resarcimiento de perjuicios y que su causa de pedir es el uso no autorizado del derecho de propiedad intelectual de la marca “Neruda”;

  3. - La contestación de la demanda no contradice el hecho relativo al uso del nombre N. en la denominación de los establecimientos comerciales de hotelería más arriba singularizados. Se detiene particularmente y en primer término en lo que considera configurativo del defecto de los numerales segundo y cuarto del artículo 303 del código procesal, por cuanto la Sucesión demandante carecería de titularidad para accionar, al tiempo que se echaría de menos la personería y representación con que comparece, basándose al efecto en la aseveración que el principal titular de los derechos en la comunidad hereditaria, es la propia Fundación Neruda, a través de la cónyuge sobreviviente M.U. y la descendencia de dos medios hermanos por parte del padre de N.R. -como se sabe, nombre real del afamado escritor-.

    Dígase que al evacuar la actora el traslado que se le confiriera con respecto a los vicios dilatorios así representados, niega que la Fundación forme parte de la Sucesión, para los efectos de lo que aquí se litiga;

  4. - La sentencia del juzgado desconoce titularidad a la Sucesión, por haber cedido sus derechos a la Fundación -en lo que aquí concierne- “única facultada para representar y accionar en todas las materias que digan relación con los asuntos que deriven de los derechos hereditarios de don N.R.B.” (considerando 3°, fojas 724), para concluir, en lo medular, que “resulta suficientemente acreditado en autos que la Fundación P.N. es quien reúne el 100% de los derechos hereditarios del causante N.R.B. los que adquirió en parte por testamento de la cónyuge sobreviviente del causante doña M.U., y en parte por cesión de derechos hereditarios a título oneroso por parte de la denominada S.R., que reúne los derechos hereditarios de los 2 hermanos por parte del padre del poeta causante.” (motivo 23°, fojas 738);

  5. -El recurso de apelación de lo principal del escrito de fojas 748, intentado por la parte demandante contra el fallo que, en lo que interesa, viene de reseñarse, apunta a los que considera tres defectos del mismo.

    Primero, se detiene en el tenor del artículo 14 de la Ley 19.039 cuya actual redacción establece que la transmisión por causa de muerte de los derechos de propiedad industrial puede ser objeto de actos jurídicos que deben constar, al menos, por instrumento privado suscrito ante notario y anotados, en extracto, al margen del registro respectivo, lo que adquiriría trascendencia en el caso in ius, como quiera que cuando la voluntad transmisora no se manifiesta en dicha forma ha de entenderse que no ha existido manifestación de voluntad para ceder, lo que significa que no ha habido autorización para el uso de que se viene reclamando.

    Segundo, reivindica la más absoluta convicción de ostentar la legitimación activa en la causa y de asistirle el derecho pleno sobre el cien por ciento del nombre, prestigio y fama del causante, punto de vista que aprecia abiertamente transgredido por el juez de la instancia.

    Tercero, bajo el rótulo de “otras falencias”, enuncia cinco taras que atribuye a la resolución, sin mayores contenidos;

  6. - En el otrosí de la misma presentación de fojas 748, la actora interpuso recurso de casación en la forma contra la sentencia de primer grado.

    Hizo valer la causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse extendido la sentencia a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, expresando que

    en forma sorprendente en su considerando vigésimo tercero …(concluye) … que, ´en la Fundación P.N. se reuniría el 100% de los derecho hereditarios´, cuestión insólita, infundada e inexistente, y por lo demás ya resuelta por L.A. de juez competente para tal materia, sentencia arbitral que corre añadida a autos, y a la cual hizo referencia a la misma sentencia del juez a-quo. Es más, tal arribo decisorio se hace en forma incompetente, pues tal asunto se reservó y resolvió en jurisdicción arbitral, por lo que tal línea decisoria hace adolecer conjuntamente al fallo del vicio descrito en la causal 1ª del art 768 del Código de Procedimiento Civil.

    , añadiendo que se “hizo un análisis de interpretación de contratos, cuestión evidentemente NO sometida a su decisión” (fojas 759 y 760).

    Siempre tocante a la casación formal, alude a “diversos considerandos que siendo ellos ajenos a esta Litis, son ´adicionalmente´ contradictorios entre si (sic), es decir, que en un juicio sobre tales materias en un fallo que los contenga, y por sus características resolutorias, tal sentencia sería susceptible de casarla por vía de aplicación de la causal 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil” mencionando, sólo a modo ejemplar lo que considera una colisión entre lo aseverado en los argumentos 23° y 24° del fallo, situación que configuraría, también, el...

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