Causa nº 1914/2014 (Otros). Resolución nº 256493 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 546763818

Causa nº 1914/2014 (Otros). Resolución nº 256493 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Diciembre de 2014

JuezCarlos Cerda F.,Carlos Aránguiz Z.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha01 Diciembre 2014
Número de expediente1914/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7815-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-6080-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINMOBILIARIA RIA LAPATAIA LTDA.CON BUCAREY ALVAREZ RAIMUNDO MANUEL.
Sentencia en primera instancia13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro1914-2014-256493

Santiago, uno de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol Nº 1.914-2014, del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, don J.P.R.V., en representación de Inmobiliaria Lapataia Limitada, dedujo querella de amparo, en juicio sumario, en contra de don R.B.Á., a fin que sea condenado a dejar de perturbar a su representada en el ejercicio legítimo de su posesión, con costas. Fundamenta su acción en el hecho que el demandado ha estado transitando por el terreno de su propiedad para acceder al lugar donde tiene su residencia, y que deslinda con la zona nororiente del inmueble, sin contar con autorización para ello, no obstante las reiteradas ocasiones en las que se le ha prohibido el paso, y a la construcción de dos muros de hormigón, lo que ha obviado instalando escaleras portátiles que le permiten sobrepasarlos.

El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo de la demanda alegando que por ventas y subdivisiones de los terrenos aledaños a la propiedad que habita, ha quedado sin ningún otro paso por el cual transitar hacia los espacios públicos que no sea a través de la propiedad del querellante. Agrega que la contraria ha ignorado la existencia de una servidumbre legal que fue constituida de pleno derecho aproximadamente el año 1950, y que la Asociación de Canalistas de La Reina Río Mapocho, propietaria del inmueble que habita, autorizó a su padre a instalar la vivienda en esos terrenos.

En la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 58 y siguientes, se acogió la demanda, sin costas.

En contra de esta resolución el demandado apeló y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 115, rechazó la excepción de cosa juzgada que la misma parte interpuso en segundo grado, y confirmó el referido fallo.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso de casación se sostiene que los jueces del fondo han infringido con su decisión los artículos 175, 177, 563 y 564 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 22 del Código Civil; y el articulo 551 del Código de Procedimiento en relación con los artículos 24, 726 y 729 del Código Civil.

En primer término indica que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada, y por su parte, el artículo 177 del mismo cuerpo legal, instituye los requisitos requeridos para alegar la excepción de cosa juzgada. Por su parte, agrega, el artículo 563 del Código referido indica que cualquier fallo pronunciado en un interdicto posesorio de querella de amparo produce cosa juzgada formal, quedando siempre a salvo el ejercicio de la acción ordinaria “para quien no aprovecha la sentencia en ese juicio”. Refiere que la infracción de esta disposición debe ser analizada en relación con lo dispuesto en el artículo 564 del mismo corpus, en el sentido que la ley autoriza a las partes litigantes el ejercicio de otras acciones posesorias además de la ordinaria, solamente en la sentencia pronunciada en la querella de restablecimiento, sin autorizar su ejercicio en un juicio distinto de éste. Propone que todo lo anterior debe ser relacionado con los elementos de interpretación legal y lógico, y con el espíritu general de la legislación y equidad natural consagrados en el artículo 24 del Código Civil. Asimismo, argumenta, se ha infraccionado el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de la querella de amparo junto con la carga probatoria, en relación con los artículos 726 y 729 del Código Civil, que regulan las formas en que se pierde o perturba la posesión, y el artículo 24 del mismo cuerpo legal.

Explica que la vulneración de los artículos 177 en relación con el 175, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ha producido porque en los juicios que se hicieron valer como fundamento de la excepción de cosa juzgada opuesta en segunda instancia, comparecieron como demandante y demandado las mismas partes, existiendo, por lo tanto, identidad legal de personas. Al respecto, señala que aun cuando en la sentencia del primer juicio se estableció que don J.P.R. no tenía la representación de la demandante, ello no altera la identidad legal mencionada porque es evidente que la calidad en la que compareció la actora en ambos procesos fue la misma. En cuanto a la coincidencia legal de cosa pedida, indica, del análisis de ambas querellas de amparo aparece que lo reclamado es idéntico beneficio jurídico, esto es, que se tomen las medidas necesarias para impedir la supuesta turbación en la posesión que el querellado hace al transitar por la propiedad. En relación con la identidad de la causa de pedir, sostiene, en ambos juicios el título invocado por la demandante es el mismo, a saber, la posesión que detenta y ejerce sobre el inmueble. No obsta a la configuración de la excepción de cosa juzgada, alega, el hecho que el primer fallo no se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, por cuanto, si bien reconoce...

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