Causa nº 26550/2014 (Casación). Resolución nº 204479 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587435702

Causa nº 26550/2014 (Casación). Resolución nº 204479 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Noviembre de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Rol de ingreso en primera instanciaC-2339-2013
Fecha16 Noviembre 2015
Número de expediente26550/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación127-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINMOBILIARIA RIO NAPO LIMITADA CON ROJAS ESPINOZA, EDITH.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro26550-2014-204479

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa Rol N° C-2.339-2.013 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, en la que, en procedimiento sumario, se deduce demanda de terminación de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador y, en subsidio, por término del plazo estipulado para la duración del contrato, desahucio y restitución, iniciado por Inmobiliaria Río Napo Limitada contra E.E.R.E., el abogado Carlos Claussen Calvo, en representación de la parte demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de A., que revocó la que el juzgado de base emitiera el dieciséis de noviembre de dos mil trece, que en lo que interesa, acoge la demanda principal de término del contrato por extinción del derecho del arrendador y ordena restituir el inmueble, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública.

Invoca como infringidos los artículos 1702, 1706, 1709, 1711 y 1712 del Código Civil; 341, 346, 356, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil; 1546, 1915 y 1958 del estatuto privado en relación con la Ley 18.101; y 1560, 1562, 1563 inciso primero, y 1564 inciso primero de la misma recopilación de leyes.

Solicita se invalide la resolución singularizada y, en la de reemplazo correspondiente, se confirme la decisión de primera instancia, acogiéndose la demanda de terminación de contrato de arrendamiento planteada.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de treinta de julio último, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - Inmobiliaria Río Napo Limitada -en adelante, NAPO- ha dirigido demanda de terminación de contrato de arrendamiento, por extinción del derecho del arrendador, contra E.E.R.E., y, en subsidio, acción de desahucio de dicho contrato, con fundamento jurídico exclusivo en la Ley 18.101, explicando que es dueña de los terrenos del ex Club Hípico Antofagasta S. A., cuyo “Recinto de Accionistas” o “Salón de Eventos” se encuentra ocupado por aquélla en virtud de lo que sería un contrato de arrendamiento celebrado con el anterior propietario -Club Hípico- con fecha uno de febrero de dos mil once, el que, sin embargo, no se encuentra obligada a respetar por cuanto la ex arrendadora -Club Hípico- le puso oportunamente término con anterioridad a la fecha de adquisición del predio por parte de la actora; para el caso de entenderse que dicha convención mantiene vigencia, solicita su término por expiración del tiempo estipulado para su duración o por extinción del derecho del arrendador; en subsidio de todo lo anterior pide el desahucio del contrato de arrendamiento en referencia; en todo caso con restitución de lo pignorado.

    1. contestar la demanda, R.E. expuso que el veintiocho de septiembre de dos mil seis suscribió con el Club Hípico de A.S.A. -antecesor en el dominio del inmueble de que se trata- un contrato de concesión, que las partes renovaron el uno de febrero de dos mil once, el que se rige por normas de los códigos Civil y de Comercio, empero no por la Ley 18.101, lo que hace inaplicable en la especie los institutos que esta última legislación contempla, cuales la extinción del derecho del arrendador, la expiración del tiempo estipulado para la duración del hipotético arrendamiento y el desahucio, con restitución.

    La sentencia del Tercer Juzgado Civil de A. fue favorable a NAPO, entendió que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento y decretó su terminación por extinción del derecho del arrendador, con la consiguiente obligación de restituir.

    La demandada recurrió de apelación, insistiendo, en lo que interesa, que no se trata de un contrato de arrendamiento sino de uno de concesión, lo que impide considerar que ha operado el cese del vínculo por extinción del derecho de un inexistente arrendador.

    La Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad, siempre nada más en lo que viene a lo presente, le encontró la razón y, calificando la relación como una de “concesión”, desestimó la pretensión, con costas;

  2. - Los jueces de la alzada focalizaron la materia jurídica en discusión, expresando en el epílogo del fundamento segundo de su resolución que el “punto central de la controversia, resulta determinar la naturaleza del contrato celebrado entre la demandada y Club Hípico de Antofagasta Sociedad Anónima, antecesor en el dominio del actor.”, lo que dejaron reiterado en el primer párrafo del considerando sexto, al sostener que “corresponde determinar la naturaleza del contrato celebrado por las partes y, especialmente, si el mismo puede ser considerado como un contrato de arrendamiento de un predio urbano, para que así pueda ser aplicable la ley respectiva…”

    El libelo conductor de la casación en estudio se desenvuelve en torno a la misma cuestión esencial, pues considera se acreditó que “la verdadera naturaleza jurídica del contrato suscrito… era la de ´arrendamiento´” (fojas 182), expresión literalmente repetida a fojas 183, 189, 192 y 193.

    Como se evidenciará en lo que viene, todo el análisis se desarrollará en torno a esta cuestión nuclear, vale decir, si entre el Club Hípico-NAPO y E.R.E. existió un contrato de concesión u otro de arrendamiento de bien raíz urbano;

  3. - La impugnación substantiva se agrupa en tres:

    1. Vulneración de los artículos 1702, 1706, 1709, 1711 y 1712 del Código Civil; 341, 346, 356, 384 y 426 del de Procedimiento Civil.

    2. Violación de los artículos 1546, 1915 y 1958 del Código Civil, en relación con la Ley “18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos.”

    3. Infracción de los artículos 1560, 1562, 1563 inciso primero y 1564 inciso primero del Código Civil.

    Se los examinará en el mismo orden;

  4. - Artículos 1702, 1706, 1709, 1711 y 1712 del Código Civil; 341, 346, 356, 384 y 426 del de procedimiento atinente.

    Acusa la demandante a los juzgadores de haber “restado todo valor probatorio” a tres documentos que singulariza, que son la copia del contrato de uno de febrero de dos mil once entre el Club Hípico y la señora Rojas, la copia de la carta enviada por el primero a la segunda el veintinueve de diciembre del mismo año y la copia de la misiva dirigida por esta última a aquél el cuatro de enero siguiente, los que, en su opinión, “acreditan fehacientemente que la verdadera intención que tuvieron las partes al suscribir el denominado ´contrato de concesión´” fue la de entregar materialmente a Rojas las dependencias del Club Hípico nortino y, por lo tanto, “que, en definitiva, la verdadera naturaleza jurídica del contrato suscrito entre ellas era de ´arrendamiento´”. Con ello, continúa el libelo, se ha conculcado los mencionados artículos 1702, 1706 y 1709 del estatuto privatista, además del 341 y el 346 del adjetivo, vicio que se configura por el hecho de “no considerar el valor probatorio de los instrumentos privados que se han tenido por reconocidos por la parte demandada… y que… hacen plena fe de lo allí señalado.” (fojas 182)

    Prosigue reclamando de la actitud de la Corte, consistente en restar “todo valor probatorio a las declaraciones de dos testigos contestes que, legalmente juramentados y no tachados, explican con sus dichos e ilustran al sentenciador los hechos...

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