Causa nº 29881/2014 (Otros). Resolución nº 89799 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573618678

Causa nº 29881/2014 (Otros). Resolución nº 89799 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso29881/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación6422-2013 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-11756-2012 22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, once de junio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 29.881-2014 caratulados "Inmobiliaria Sovial S.A. con Fisco de Chile", sobre indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.

Impugnado que fuera dicho fallo la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó mediante sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 758 de autos.

En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, en primer término, la recurrente funda su recurso de nulidad sustancial en la infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, ya que dicho precepto establece que el Ministerio Público no podrá ejercer funciones jurisdiccionales y debido a ello el fiscal aludido en la demanda sabía que él no podía levantar la custodia judicial decretada y entregar los valores custodiados, no obstante lo cual sí lo hizo.

En un segundo capítulo de nulidad sostiene que la sentencia impugnada infringió los artículos 4 y 63 letra d) de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; los artículos 9 y 348 inciso del Código Procesal Penal; y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que los valores incautados se encontraban en custodia judicial, fuera del comercio humano; que las actuaciones del fiscal pueden privar, restringir o perturbar el ejercicio de garantías o de derechos asegurados por la Constitución, siempre que exista previa autorización judicial; y que se debe respetar la garantía del debido proceso dentro de las investigaciones que realice el Ministerio Público, pues así lo dispone el artículo 193 inciso de la Constitución Política de la República.

Explica que el ordenamiento procesal exige que la conducción de la investigación se haga respetando el debido proceso y sucede que en el presente caso se trataba de un tercero ajeno que fue afectado en sus derechos, lo que agrava la culpa y da cuenta de la arbitrariedad. Afirma que de ello se desprende que existió un evidente mal funcionamiento del órgano persecutor, esto es, que concurrió culpa del servicio y también culpa personal.

Argumenta que según la demandada la restitución se hizo de conformidad al artículo 189 del Código Procesal Penal, que se refiere a las cosas estafadas, pero ello es –a su juicio- absurdo, pues la norma se refiere a especies y no a cosas fungibles como son las acciones suscritas por M.D.C. que la sociedad demandante emitió en forma previa a la presentación de la querella.

De modo reiterado sostiene que no existió una resolución judicial que levantara la custodia judicial existente, pese a lo cual se dispuso la restitución de los dineros al querellante...

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