Causa nº 208/2009 (Casación). Resolución nº 208-2009 de Corte Suprema, Sala de Verano de 24 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55504973

Causa nº 208/2009 (Casación). Resolución nº 208-2009 de Corte Suprema, Sala de Verano de 24 de Febrero de 2009

JuezSonia Araneda B.,Carlos Künsemüller L.,Jaime Rodríguez E.,Gabriela Pérez P.,Milton Juica A.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Partes FLORES INOSTROZA ALAN RUTMAN CON SOCIEDAD DE INVERSIONES EDUCACIONALES SOTO ESPINOZA S.A
Número de registrorec2082009-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente208-2009
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Forma y Fondo
Fecha24 Febrero 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

1

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

Vistos:

Ante el Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, en autos rol N 151-07, don A.R.F.I. deduce demanda en contra de la Sociedad de Inversiones Educacionales Soto Espinoza S.A., representada por doña L.X.S.E., a fin que se declare injustificado y carente de motivo plausible el despido de que fue objeto y se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones que señala, entre ellas indemnización por daño moral, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, al evacuar el traslado, opuso las excepciones de incompetencia del tribunal respecto de la indemnización por daño moral y la ineptitud del libelo y contestando derechamente la demanda, solicitó el rechazo de la acción, con costas, sosteniendo que los fundamentos de la acción deducida corre sponden a un despido indebido y no injustificado, por lo tanto, no puede ser acogida, a lo que agrega que el despido del demandante se ajustó a las causales establecidas en el artículo 160 Nº 1 letra a), Nº 4 letra a) y Nº 7 del Código del Trabajo, por las razones que explica y, además, discutió la base de cálculo de las pretendidas indemnizaciones, la improcedencia de las gratificaciones e indemnización adicional reclamadas y, por último, que sin perjuicio de la excepción de incompetencia alegada, resulta improcedente la indemnización por daño moral por basarse en supuestos hechos ocurridos con posterioridad al despido.

El juez de primera instancia, en sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 399, rechazó las excepciones de incompetencia e ineptitud del libelo y acogió la demanda, declarando indebido el despido del actor y condenó a la sociedad demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por doce años de servicios, esta última incrementada en un 80%, más reajustes e intereses y rechazando en lo demás pedido, sin costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por ambas partes, en sentencia de uno de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 460, revocó la de primer grado y modificó las cantidades ordenadas pagar por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por doce años de servicios, esta última con su incremento, confirmando, en lo demás apelado.

La parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que detalla.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 163 inciso segundo, 168 letra c), 172 inciso primero del Código del Trabajo; artículo 5º transitorio inciso sexto de la Ley Nº 19.070 en relación con los artículos 78, 83 y 35 del mismo texto legal, los que vincula con el artículo 17 Nº 27 de la ley de Impuesto a la Renta y 41 del Código del Trabajo.

Se afirma en el recurso que se vulnera el artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo, el cual establece un límite de 330 días de remuneración, norma que fue erróneam ente aplicada, porque se condenó a su parte a pagar indemnización por 12 años de servicios, en circunstancias que debió limitarse a 11 años por disposición de ley.

Luego se dice, a propósito de la infracción del artículo 168 c), que ella es consecuencia de la vulneración ya descrita, por cuanto se ordenó incrementar la indemnización por 12 años de servicios en un 80%, no obstante el límite de 11 años establecido por la ley.

Enseguida, en relación con el artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo, el recurrente sostiene que esta disposición fija la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar y en su parte final establece que se excluyen los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una vez al año y que en relación con dicha norma se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, al considerar como medios probatorios sólo la liquidación del mes de marzo de 2007 de fojas 82, sin considerar las de fojas 80 y 81, que mandaban concluir que la partida Enseguida, en relación con el artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo, el recurrente sostiene que esta disposición fija la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar y en su parte final...

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