Causa nº 1511/2016 (Casación). Resolución nº 395895 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645706041

Causa nº 1511/2016 (Casación). Resolución nº 395895 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Julio de 2016

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Chillan
Fecha25 Julio 2016
Número de expediente1511/2016
Número de registro1511-2016-395895
Rol de ingreso en primera instanciaC-3071-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINOSTROZA DIEZ SEBASTIAN CON SERVICIO DE SALUD ÑUBLE.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación162-2015

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N°1511-2016, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, A. delC.P.M., L. delC.M.D., M.S., M. delC., H.A. y M.E., todos de apellidos D.P., deducen demanda en contra del Servicio de Salud Ñuble, solicitando se condene a esta entidad a pagar la suma total de $180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos) por concepto de daño moral experimentado con ocasión del fallecimiento de su familiar R.D.P., ocurrido en dependencias del Hospital Herminda Martín, de la ciudad de Chillán.

El Primer Juzgado Civil de Chillán, conociendo del asunto en primera instancia, rechazó la demanda en todas sus partes.

Apelada por la parte demandante la sentencia de primer grado –recurso al que adhirió la demandada– la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que por el recurso de nulidad formal se invoca la causal del artículo 7685 en relación con el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se funda el fallo impugnado, argumentando al respecto que la sentencia no da cuenta de motivaciones concordantes o que sustenten la decisión alcanzada, y ello, al margen de que no contiene una ponderación racional y pormenorizada de toda la prueba rendida por su parte, toda vez que se limita a enunciar un documento y la declaración de los testigos, sin hacer ningún análisis valorativo de las probanzas. En este sentido, no se consideró la abundante prueba instrumental aparejada por la demandante, que deja en evidencia la falta de servicio en que incurrió el ente demandado, todo lo cual influyó sustancialmente en la decisión de rechazar la demanda.

Segundo

Que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, el fallo impugnado sí contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para decidir el litigio. En efecto, el texto da cuenta de un análisis comparativo de la prueba testimonial rendida por ambas partes, misma que se confronta con la documental aparejada a los autos, todo ello para concluir que la actuación médica que se registra en la ficha clínica del paciente cumple con el estándar exigible al servicio.

Como es posible de apreciar no aparece configurado el vicio que se atribuye al fallo atacado y, evidentemente, no sirve a ese propósito el que las fundamentaciones asentadas por los jueces no sean compartidas por la parte demandante. En otras palabras, lo realmente reclamado por esta vía es la ponderación que los jueces hicieron de las diversas probanzas allegadas a la causa, lo que desde luego no es materia propia de un recurso de casación en la forma, razones por las cuales éste no podrá prosperar.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Tercero

Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 38 de la Ley N°19.966, 1 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud y 42 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado N°18.575, esgrimiéndose el argumento general y básico relativo a que el servicio demandado y sus funcionarios tienen la obligación legal de adoptar todas las acciones positivas para el cuidado de los pacientes, debiendo responder por la falta de servicio en que incurran.

Agrega que, no obstante el claro sentido de estas normas, el fallo de segundo grado se aparta de su tenor y resuelve como si se tratara de una demanda de indemnización de perjuicios por el hecho de un dependiente, copiando las conclusiones de un informe del Servicio Médico Legal evacuado en otra causa seguida por estos mismos hechos.

Argumenta que la sentencia recurrida no considera que resultó acreditada en autos la falta de una adecuada y segura atención hospitalaria y que, a pesar de la patología psíquica que afectaba al paciente, no se adoptaron las medidas para su resguardo, lo que configura la falta de servicio alegada que a su vez debió haber conducido al acogimiento de la demanda.

Cuarto

Que en segundo lugar se esgrime la infracción de los artículos 1701 y 1702 del Código Civil, y 346, 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia recurrida determinó que no se configuró la falta de servicio hecha valer en razón de que así se desprendería de la copia de un informe del Servicio Médico Legal evacuado en la Carpeta Investigativa del Ministerio Público para los efectos de la sede penal del conflicto. Considera el recurrente que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no ha sido reconocido en juicio, razón por la que, en su concepto, no procedía otorgarle mérito probatorio. Expresa a este respecto que la contraparte pretendió presentar el citado documento como un informe de peritos “ad hoc”, sin cumplir con el procedimiento que la ley ha establecido para ese fin, lo que ratifica que no procedía atribuirle valor.

Quinto

Que, finalmente, se acusa la transgresión del artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los dichos de los testigos de la demandada, que declararon ser funcionarios del mismo servicio que los presentó y que tomaron conocimiento de los hechos a expresa solicitud de su empleador, no pudieron ser valorados en el juicio por carecer los deponentes de la imparcialidad necesaria que exige la norma en análisis.

Sexto

Que, según lo afirma el recurso, la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo resulta sustancial por cuanto, de no haberse incurrido en ellos, se habría acogido la demanda deducida.

Séptimo

Que para un adecuado análisis del asunto sometido al examen de esta Corte, cabe puntualizar que A. delC.P.M., L. delC.M.D., M.S., M. delC., H.A. y M.E., todos de apellidos D.P., dedujeron demanda en contra del Servicio de Salud Ñuble, para que se le condene a pagar a los actores la suma total de $180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos) por concepto de daño moral, en razón del fallecimiento de R.D.P., ocurrido en dependencias del Hospital Herminda Martín de la ciudad de Chillán.

Indican que la víctima se intentó suicidar el día lunes 14 de julio del año 2009 autoinfiriéndose una herida cortante en el cuello, motivo por el que fue ingresado al referido recinto a las 9:00 horas en que se le prestaron los primeros auxilios, siendo derivado posteriormente a cirugía para el tratamiento de su herida. A las 16:00 horas se le interna en una habitación en el cuarto piso del hospital, quedando amarrado para evitar que intentara nuevamente atentar contra su vida...

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