Causa nº 3514/2014 (Otros). Resolución nº 260644 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 547546294

Causa nº 3514/2014 (Otros). Resolución nº 260644 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Diciembre de 2014

JuezJuan Fuentes B.,Ricardo Blanco H.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaO-51-2013
Fecha04 Diciembre 2014
Número de expediente3514/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1579-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE CON COMERCIAL PROMOLINKS SOCIEDAD ANONIMA.
Sentencia en primera instancia1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro3514-2014-260644

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En esta causa RIT S-51-2.013, RUC 1340024249-0 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, procedimiento de tutela laboral por prácticas desleales y/o antisindicales en perjuicio del Sindicato de Trabajadores de Empresa Promolinks S. A., iniciado por doña L.B.P., como Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, en representación de la misma, contra Comercial Promolinks S. A., la abogada Jeannette Arcil Greve, mandataria de la denunciada, recurre de unificación de jurisprudencia con motivo del fallo dictado el ocho de enero de este año por la Corte de Apelaciones de Santiago que, acogiendo el de nulidad que le fuera presentado por la actora, declaró la efectividad de la práctica antisindical e impuso multa a la referida empresa.

El libelo unificador invoca la jurisprudencia contenida en dos sentencia de este supremo tribunal: a) la recaída en el Rol N° 5.331-2.006, prácticas desleales, Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, casación en el fondo, dos de octubre de dos mil siete, y b) la dictada en el Rol N° 4.936-2.012, procedimiento de tutela laboral por prácticas antisindicales, Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, unificación de jurisprudencia, siete de marzo de dos mil trece, para concluir solicitando se uniforme la interpretación del artículo 381 del Código del Trabajo en el sentido que lo único que él prohibe es la contratación de personal nuevo y ajeno a la empresa.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista con intervención de las abogadas que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - En síntesis, lo que se plantea es asumir una de dos interpretaciones del artículo 381 del Código del Trabajo, que reza:

    “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la participación indicada en el inciso tercero del artículo 372, contemple a lo menos:

    “a) Idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por…, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento;

    “b) Una reajustabilidad mínima anual según la variación del Indice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluidos los doce últimos meses;

    “c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante.

    “La suma total a que ascienda dicho bono…

    “En este caso, el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta efectiva.

    “Además, en dicho caso, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del décimo quinto día de haberse hecho efectiva la huelga.

    “Si el empleador no hiciese una oferta de las características señaladas en el inciso primero, y en la oportunidad que allí se señala, podrá contratar los trabajadores que considere necesarios para el efecto ya indicado, a partir del décimo quinto día de hecha efectiva la huelga, siempre y cuando ofrezca el bono a que se refiere la letra c) del inciso primero de este artículo. En dicho caso, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga.

    Si la oferta a que se refiere el inciso primero de este artículo fuese hecha por el empleador después de la oportunidad que allí se señala, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del décimo quinto día de materializada tal oferta, o del trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga, cualquiera de estos sea el primero. Con todo, el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, a partir del décimo quinto día de hecha ésta efectiva…

    ;

  2. - En la sentencia motivo de unificación se asume, coincidiendo con la autoridad denunciante, que el reemplazo que veta esa disposición es comprensivo de los trabajadores que pertenecen a la empresa y se desempeñan en otra sección, dependencia o local de la misma; en otras palabras, que la prohibición también abarca la movilidad interna de quienes laboran en la empresa.

    En cambio, la recurrente predica, en consonancia con las resoluciones de contraste que invoca como respaldo de su pretensión –singularizadas en lo expositivo- que la interdicción es relativa únicamente a la contratación de personas ajenas, externas o extrañas a la firma -“nuevas”- circunscribiendo el ámbito de la veda legal nada más al hecho de “reemplazar” por la vía de “contratar”;

  3. - Antes de abordar el tema propiamente tal, se hace aconsejable detenerse en un aspecto formal del recurso, que se viene advirtiendo recurrentemente en los de su clase y que esta Corte considera necesario comenzar a enderezar.

    A la hora de describir la manera como ha de ser formulado el presente arbitrio, el artículo 483-A del Código del Trabajo preceptúa que “El escrito que lo contenga deberá ser fundado e incluirá una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia.”;

  4. - El participio pasado “fundado” reconoce como matriz el verbo “fundar”, que en la acepción afín a la convocatoria, significa “Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos”.

    En el texto legal la acción de fundar viene inmediatamente sucedida por otra, graficada por la forma verbal imperativa “incluirá”, separadas ambas por la conjunción “e”.

    O sea, la carga procesal del peticionario de la unificación posee un doble carácter o, dicho de otra manera, implica un desdoblamiento.

    Por un lado, debe relatar precisa y circunstanciadamente las interpretaciones en pugna sobre una misma materia de derecho. Se trata de una exposición, cuenta o narración destinada a dejar a los destinatarios del alzamiento en situación de entender con exactitud el meollo de la discordia y la manera como los discrepantes la abordaron.

    Por otro lado, el libelo debe ser fundado;

  5. - Tal fundamentación no ha de tenerse por satisfecha con el mero cumplimiento de la relación precisa y circunstanciada, pues se alza como un plus que, de cara a la finalidad esencial de esta clase de pretensión, no es otro que el de desarrollar, con discursos o motivos y razones eficaces, por qué ha de preferirse la versión hermenéutica del fallo utilizado como contraste, por sobre la del emitido en esta causa;

  6. - El escrito requirente no proporciona a estos jueces alguna contribución a un análisis conducente a la razonada adopción de la tesis que le interesa.

    Luego de trascribir piezas fundamentales de la litis, entre las cuales la resolución de la Corte de Apelaciones capitalina, presenta, siempre en meras copias de algunos de sus desarrollos, dos fallos con los que la coteja, al finalizar lo cual y antes del petitorio, se contenta con expresar que “Es así que existiendo discrepancia en relación al sentido y alcance que debe darse a la palabra reemplazo en el artículo 381 del Código del Trabajo y más aún existiendo ya una sentencia de unificación respecto de esta temática, y siendo de interés de esta parte que se declare unificada la jurisprudencia en el sentido de que lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo no es aplicable cuando se ha producido una reubicación o redistribución de trabajadores de la misma empresa (no) adheridos a la huelga y que desempeñaban las mismas funciones que los trabajadores en huelga, solo que en otros lugares, y en definitiva resolver, que se unifica la sentencia (sic) en este sentido, y por lo tanto se revoca la sentencia de reemplazo, como se señalara en el petitorio.”;

  7. - Se entenderá que los jueces se encuentran al tanto de la manera como vienen dirimiéndose las contiendas ventiladas en sede jurisdiccional, cuanto más si integran el supremo tribunal de la Nación; no hace falta enseñársela, de lo que sigue que no constituya aporte señalarles lo que se supone conocen.

    Atendida la finalidad de eficacia procesal que entrecruza la entera actividad jurisdiccional, ninguna actuación contemplada por el legislador, en su contexto, puede mostrarse inconducente, pues motejo semejante conlleva una insensatez que, a la luz del rigor del mandato del artículo 19 inciso sexto de la Constitución Política de la República, no es dable achacar al legislador.

    Así, el escrito conductor del alzamiento no satisface la exigencia del comentado artículo 483-A, al no estar fundado;

  8. - Con todo, la Corte opta por hacerse cargo de la interesante temática planteada.

    No existe discrepancia cuanto a los hechos cuya fijación permea la materia sub ius, como lo son que el dos de abril de dos mil trece la directiva del sindicato singularizado presentó a la empresa un proyecto de contrato colectivo; que esta última lo respondió el quince de ese mes; que el diecisiete de mayo los interesados aprobaron la huelga legal; que ésta se hizo efectiva el día veintiocho siguiente; que la empleadora “reemplazó” a algunos dependientes en huelga; que lo hizo destinando a las labores a cargo de los protestantes, a otros dependientes suyos, situados normalmente en otras sedes o locales desde antes del comienzo del proceso de negociación colectiva; que el cuatro de junio el presidente del gremio denunció esa práctica, que consideró una transgresión a la ley; que en visita inspectiva de dos fiscalizadores de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur...

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