Causa nº 24386/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 99999 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577679166

Causa nº 24386/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 99999 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Julio de 2015

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Fecha10 Julio 2015
Número de expediente24386/2014
Número de registro24386-2014-99999
Rol de ingreso en primera instanciaO-27-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINSTITUTO EDUCACIONAL SAN JORGE S.A. CON NAVARRETE.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación74-2014

Santiago, diez de julio de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia del grado, con excepción de los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los motivos 4°, 5° y 6° de la sentencia de unificación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. Respecto de la demanda de desafuero:

    1. Que, en consecuencia, no es suficiente la concurrencia de una causal objetiva para desaforar a una mujer embarazada, en el caso de autos, la contemplada en el número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, pues cede ante la normativa ya señalada y que tiene por finalidad tutelar efectivamente los derechos de la madre y del niño que está por nacer, para velar por su subsistencia y supervivencia, colocando a la trabajadora en una situación diferente en relación a los otros dependientes, y es por ello que el empleador debe acreditar ante el juez laboral la necesidad material de acceder a la petición de desafuero, quien puede concederla, según lo establece el artículo 174 del Código del Trabajo;

    2. Que es un hecho pacífico que el contrato de trabajo que vincula a las partes es a plazo fijo, con fecha de inicio el 1 de marzo de 2013 y de término el 28 de febrero de 2014, y que la trabajadora debía desempeñarse como profesora de inglés en el Colegio San Jorge, de la comuna de Talca. La disciplina que consiste en la enseñanza del idioma inglés forma parte del programa educacional que dicho establecimiento proporciona a su alumnado, y para cumplir con él como también las directrices y normativa que imparte el Ministerio de Educación, a la data de la solicitud de desafuero tenía contratado otros tres profesores encargados de impartir esa asignatura;

    3. Que, en esas condiciones, se debe concluir que la labor desarrollada por la trabajadora en el establecimiento educacional es de carácter permanente y continuo, obviamente en la medida que en la malla educativa se mantenga como asignatura la enseñanza del idioma inglés. Y como en la solicitud de desafuero sólo se esgrimió como causal la circunstancia que el contrato de trabajo celebrado lo fue a plazo fijo, a juicio de esta Corte, corresponde desestimarla; razón por la que no se autoriza al empleador para poner término al contrato de trabajo de que se trata;

  2. Respecto de la demanda reconvencional de tutela laboral:

    1. Que la atenta lectura del libelo permite advertir que se ejerce la acción consagrada en el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, se denuncia la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, porque se expresa que el inicio del procedimiento de desafuero maternal es discriminatorio y vulnera lo dispuesto en el artículo 2, incisos , y del Código del Trabajo, las normas de protección a la maternidad contempladas en el mismo cuerpo legal y lo establecido en el artículo 19 números 1 y 2 de la Constitución Política de la República, y, por lo mismo, que no es veraz el fundamento en virtud del cual se pretende obtener la autorización judicial de desafuero para concluir la relación laboral, esto es, aquél que está contemplado en el número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo;

    2. Que el despido que lesiona derechos fundamentales de los trabajadores es una categoría de exoneración ilícita, y debe entenderse por tal aquél que se basa o se motiva en una conducta del empleador que conculca o restringe de manera desmedida un derecho fundamental del trabajador de aquéllos preservados por la acción de tutela.

      Conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 489 del Código del Trabajo, es el trabajador quien tiene legitimación activa para recabar la tutela de los derechos fundamentales vulnerados a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, cuando se hubiere producido con ocasión del despido, esto...

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