Causa nº 3390/2008 (Casación). Resolución nº 3390-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55525788

Causa nº 3390/2008 (Casación). Resolución nº 3390-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Agosto de 2008

JuezPedro Pierry A.,Patricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.,A Bogado Roberto Jacob Ch.,Julio Torres A.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec33902008-cor0-tri6050000-tip4
Partes INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL CON BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Número de expediente3390-2008
Fecha11 Agosto 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, once de agosto de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, Rol N°5732-2001, del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados ?Instituto de Normalización Previsional con Banco del Estado de Chile?, sobre cobro de pesos, por sentencia de cinco de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 130, se acogió, con costas, la acción intentada, condenándose en consecuencia, a la entidad demandada a pagar la suma de $90.930.778, por concepto de diferencias producidas entre las indemnizaciones pagadas por el ente previsional a los imponentes que se retiraron con derecho a jubilar en el año 1998 y el 6% de las remuneraciones imponibles sobre las cuales se enteraron los aportes previsionales durante el año 1997, con reajustes e intereses.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de once de abril del año en curso, escrito a fojas 207, revocó la referida sentencia, rechazando la acción deducida.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero: Que en el primer capítulo del recurso se denuncia como yerro la falsa aplicación y contravención formal del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N°2252 de 1957, argumentándose al respecto, que la sentencia atacada llegó a la conclusión que el citado artículo ha sido derogado lo que, a su entender, constituye un error de derecho que debe ser modificado por esta vía, puesto que tal disposición se encuentra plenamente vigente. Señala que la indemnización que consagra el artículo 44 del citado decreto, constituye un beneficio de carácter excepcional, la que requiere del cumplimiento de cier tos requisitos legales, entre los que se contempla que la renuncia del imponente sea aceptada por el empleador, declaración que efectúa el banco demandado en forma discrecional, de modo tal que esto lo hace responsable de soportar la obligación de reembolso que establece el referido artículo 46, en los términos y bajo los supuestos que la misma disposición señala.

El segundo capítulo del recurso, denuncia la falsa aplicación del Decreto Ley N°3.501 y el artículo 52 del Código Civil, en relación con la supuesta ?derogación de la norma del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N°2.252?.

Indica el recurrente que el artículo 23 de Decreto Ley N° 3.501, de 1980, derogó expresamente las disposiciones que establecían aportes o cotizaciones previsionales que no tuviesen el carácter de imposiciones de los trabajadores o de los pensionados, pues la idea central era radicar la obligación previsional sustantiva en los trabajadores, limitando las del empleador a la retención y pago de la correspondiente cotización a la Institución de Seguridad Social.

Agrega que el fallo recurrido, con infracción de ley afirma que el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N°2.252, de 1957, reglamenta un aporte de naturaleza previsional, razón por la que fue afectado por la norma del artículo 23 del decreto ley N° 3.501, de 1980.

El recurrente expone que los aportes y cotizaciones de ese orden son tributos de derecho público, desprendiéndose de esto sus principales características como la especialidad, la unidad, la uniformidad y la proporcionalidad, características que no reviste el aporte a que alude la citada disposición.

Afirma que, conforme el tenor de la norma del artículo 46 del Decreto con Fuerza de ley N° 2.252, de 1957, lo demandado no es un aporte previsional. El fondo de jubilación, montepío e indemnización del referido decreto, antes de la entrada en vigencia del Decreto N° 3.500 de 1980, se formaba de acuerdo a lo previsto en su artículo 19, entre otros, con el aporte del 6% de las remuneraciones imponibles que percibieran los imponentes, aporte que era de su cargo y con el 20% de parte del empleador. En este contexto señala que es absurdo pensar que, además, de tal aporte el legislador estableciere otro a posteriori, en una norma diferente al artículo 19, bajo la cond ición de que lo pagado por indemnización supere el porcentaje de cotizaciAfirma que, conforme el tenor de la norma del artículo 46 del Decreto con Fuerza de ley N° 2.252, de 1957, lo demandado no es un aporte previsional. El fondo de jubilación, montepío e indemnización del referido decreto, antes de la entrada en vigencia del Decreto N° 3.500 de 1980, se formaba de acuerdo a lo previsto en su artículo 19, entre otros, con el aporte del 6% de las remuneraciones imponibles que percibieran los imponentes, aporte que era de su cargo y con el 20% de parte del empleador. En este contexto señala que es absurdo pensar que, además, de tal aporte el legislador estableciere otro a posteriori, en una norma diferente al artículo 19, bajo la cond ición de que lo pagado por indemnización supere el porcentaje de cotización percibido en el año anterior.

Plantea que el artículo 46 establece una acción de reembolso por parte de la entidad empleadora, en este caso del Banco del Estado, al Instituto previsional cada vez que las sumas pagadas por éste en un año calendario a los trabajadores del Banco que se retiren con derecho a jubilar, exceda de lo percibido por concepto de cotizaciones. Por ello, conforme a esta interpretación, tal precepto no ha quedado derogado por el artículo 23 del decreto ley N° 3.501,...

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