Causa nº 7674/2013 (Apelación). Resolución nº 97016 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482751818

Causa nº 7674/2013 (Apelación). Resolución nº 97016 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Rol de Ingreso7674/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación24794-2013 - C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil trece.

A fojas 154: téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida a excepción de sus considerandos quinto a noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO

Que en lo esencial, don N.D.B., en representación de “International Nut SpA”, acciona de protección en contra del Banco Santander Chile por el acto unilateral, ilegal y arbitrario de cobro de los depósitos a plazo, sin que medie una gestión previa de notificación judicial, conforme lo dispuesto por el articulo 6 de la Ley Nº 4287 sobre Prenda de Valores Mobiliarios a favor de Bancos. Solicita que se deje sin efecto la enajenación de tales depósitos, disponiendo su restitución por la recurrida.

SEGUNDO

Que al informar a fojas 111, la recurrida hace una relación de las amplias facultades de administración que tenía el señor D.B., las que delegó en el año 2011 a don C.A.J.N., incluidas las de contratar toda clase de operaciones de crédito, especialmente con bancos e instituciones financieras, bajo cualquier modalidad, y la de endosar en dominio, garantía o en comisión de cobranza cualquier clase de instrumentos negociables o efectos de comercio. Sostiene, que en ese contexto, el señor J.N., actuando en representación de “International Nut SpA” solicitó y obtuvo del Banco Santander Chile diversos créditos para el funcionamiento de las operaciones de comercio exterior de la sociedad y endosó en garantía certificados de depósitos, todos los cuales, tras el vencimiento de la deuda por US $620.000, fueron imputados al pago de dicha obligación.

Afirma que la sociedad recurrente se equivoca al intentar hacer extensiva la gestión de notificación judicial que establece la citada Ley Nº 4287, para la enajenación de valores mobiliarios constituidos en prenda, que no resulta aplicable al caso, ya que, ajustándose estrictamente a la normativa, el endosatario que cobra judicial o extrajudicialmente un título de crédito no está efectuando enajenación alguna, simplemente está ejerciendo el derecho que le otorga la ley para proceder al cobro del crédito en garantía e imputar su valor al pago de las obligaciones caucionadas, que fue lo que hizo, sin incurrir en ningún acto ilegal o arbitrario.

TERCERO

Que la naturaleza cautelar de recurso de protección y las características del procedimiento dispuesto para su tramitación –breve y sin forma de juicio-determinan que no es...

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