Causa nº 29706/2014 (Otros). Resolución nº 38048 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561779390

Causa nº 29706/2014 (Otros). Resolución nº 38048 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Marzo de 2015

JuezRosa Egnem S.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO
Número de expediente29706/2014
Fecha19 Marzo 2015
Rol de ingreso en primera instanciaS-1754-2011
PartesINVERSIONES NORMA S.A. CON POSIBLES OPOSITORES
Número de registro29706-2014-38048
Rol de ingreso en Cortes de Apelación406-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 29.706-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por Agrizano S.A. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que rechazó una casación formal y confirmó la de primer grado que no hizo lugar a la solicitud de regularización de aguas presentada por Inversiones Norma S.A.

Segundo

Que el recurso de nulidad denuncia, en un primer capítulo, la errónea aplicación del artículo 2° transitorio del Código de Aguas.

Indica que el primer error de derecho en que incurre el tribunal consiste en aplicar de manera restringida la norma en comento sin vincularla a otras que regulan la materia, y ello porque la sentencia razona en relación a que la posesión de los derechos de agua de su parte habría comenzado con la adquisición del dominio del inmueble, esto es, el 21 de marzo del 2012, con lo que desconoce otras instituciones del derecho civil plenamente aplicables en la especie, cuyo es el caso de la agregación, establecida en el artículo 717 del Código Civil.

Añade que el artículo 2° transitorio en parte alguna restringe la institución de la agregación de la posesión, como lo han pretendido los sentenciadores, y arguye que su representada reúne todos y cada uno de los requisitos copulativos establecidos en dicha disposición, en consonancia con las demás disposiciones que regulan la materia. Aduce que los jueces yerran al desestimar la regularización pedida por entender que falta un requisito esencial, como lo sería el no usar ni poseer las aguas personalmente por el período de tiempo establecido por la ley, razonamiento equivocado que deriva, según afirma, de no aplicar la agregación de la posesión establecida en el artículo 717 del Código Civil.

Tercero

Que en un segundo acápite aduce la errónea aplicación del artículo 717 del Código Civil.

Sobre el particular manifiesta que el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca señala que por haber regularizado la posesión del inmueble a través del Ministerio de Bienes Nacionales no es posible tener por acreditada la posesión de Inversiones Norma S.A. anterior a la regularización, argumento que considera equivocado. Sostiene que el presupuesto básico de una regularización como la citada es haber poseído el inmueble por a lo menos cinco años, lo que significa que si la indicada sociedad I.N. cumplió esa exigencia y si además siempre utilizó las aguas de que se trata, el tribunal también debió tener por probada la posesión anterior de esa compañía, de lo que deduce que en la especie han debido tenerse por acreditadas las posesiones anteriores a la de su representada. Añade que la ley no prohíbe la agregación de la posesión por haber regularizado a través de Bienes Nacionales sino que, por el contrario, reconoce la general aplicación de esa institución por configurar derecho común. Por último sostiene que, pese a lo razonado por la Corte de Apelaciones, el tópico de la agregación de la posesión en el caso de regularización de aguas conforme al artículo 2° transitorio del Código de Aguas está resuelto hace largo tiempo por la jurisprudencia a favor de su aplicación.

Cuarto

Que a continuación acusa la falta de empleo de la presunción contenida en el artículo 7 del Decreto Ley N° 2603.

Alega al respecto que dicho precepto contiene un mandato insoslayable que el juez debe aplicar partiendo de la base que el dueño del inmueble que utiliza los derechos de agua es dueño de tales derechos y añade que no existe probanza alguna que pueda desvirtuar lo que tal precepto previene. Agrega que habiéndose acreditado que I.N. era dueña de la parcela N° 8 del proyecto de parcelación Casas Grandes de Curicó y que dicha sociedad transfirió el dominio a M.L.B., quien a su vez la vendió a A.S.A., ha quedado acreditado el dominio del predio, lo que sumado a la presunción contemplada en el Decreto Ley N° 2.603 lleva a concluir que la falta de aplicación del mentado precepto por parte de la Corte de Apelaciones produce un agravio sólo remediable con la invalidación del fallo.

Explica que el...

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